SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82874 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82874 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82874
Número de sentenciaSL4928-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4928-2020

Radicación n.° 82874

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO JOSÉ HEREIRA DÍAZ contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

  1. ANTECEDENTES

Hernando José Hereira Díaz demandó a la UGPP, para que le reliquide la pensión sanción conforme al salario promedio judicialmente reconocido en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de mayo de 1994, dentro del proceso que él promoviera contra la extinta empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de esa ciudad. Asimismo, reclamó la indexación de la primera mesada, los intereses, y demás emolumentos a los que hubiere lugar.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró al servicio de la mencionada empresa desde el 9 de septiembre de 1970 hasta el 30 de julio de 1984; que el 15 de octubre de 1987, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó en su favor el reconocimiento y pago de una pensión sanción a partir del día en que alcanzara los 55 años de edad, conforme al artículo 130 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de su retiro, decisión que fue acatada mediante la Resolución n° 039371 del 21 de diciembre de 1987; que la prestación le fue reconocida efectivamente a partir del 5 de febrero de 1998 por el Grupo Interno de Trabajo para el Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -GIT- mediante la Resolución n.º 00434P.

Sostuvo que el GIT omitió injustificadamente la indexación de la primera mesada, reconociéndole solo la pensión mínima, pese a que tuvo ingresos hasta el 30 de julio de 1984 y que le fue reconocida 14 años después; que el 4 de octubre de 2013 solicitó la indexación, la cual fue ordenada mediante Resolución nº RDP 018438 del 12 de junio de 2014 en cuantía de $461.390,96 efectiva a partir del 5 de febrero de 1998 y con efectos desde el 4 de octubre de 2010, debido a la prescripción; que la demandada no hizo esa actualización en debida forma, toda vez que no tomó el verdadero tiempo laborado ni el promedio mensual devengado, sino uno inferior al que tuvo en cuenta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la sentencia del 11 de mayo de 1994, dentro de otro proceso ordinario que adelantó también contra la extinta empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, providencia en la que esa autoridad judicial condenó a la empresa a reliquidar el salario, las primas de antigüedad y proporcional, y las cesantías, reconociendo la moratoria en cuantía de $13.027,92 diarios, para un promedio mensual de $390.837,60; que sobre esa base debió liquidarse la pensión sanción, por lo que al aplicarle el 55,46% que le correspondía por haber laborado 13 años, 10 meses y 12 días, se le debió asignar una primera mesada de $216.758,54 al 30 de julio de 1984, que al indexarse hasta el 5 de febrero de 1998 arrojaba la suma de $4.107.672,23.

Al dar respuesta a la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, pero negó que la indexación de la primera mesada pensional del actor se hubiera realizado en forma errónea, o que no hubiera tenido en cuenta el verdadero tiempo laborado y el promedio mensual devengado. Insistió en que para 1984, ese promedio salarial del extrabajador era de $43.903,53, y que al aplicarle la tasa porcentual indicada se obtenía la suma de $23.349,04, la cual, al ser indexada hasta 1998, ascendía a $461.390,96 tal como le fue otorgada. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de septiembre de 2016 declaró probadas las excepciones de mérito formuladas por la pasiva, y la absolvió de todas las pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 7 de septiembre de 2018, confirmó la de la a quo.

Se propuso establecer si el actor tenía derecho o no a la reliquidación de la pensión sanción conforme al promedio mensual que se reconoció en la providencia proferida el 11 de mayo de 1994 por ese mismo Tribunal, en un proceso anterior promovido por el actor, y si aquella decisión hizo tránsito a cosa juzgada. Así formuló su tesis:

La Sala sostiene la tesis que no hay lugar a la reliquidación pensional y la indexación de la primera mesada, habida cuenta que en el fallo judicial aludido no se especifican los factores salariales utilizados para conformar el salario promedio mensual tomado para efectos de establecer su correspondencia con los factores de acuerdo a la convención colectiva de trabajo para la liquidación de la pretensión pensional. Además, en la demanda tampoco fueron precisados los factores dejados de computar o computados con valor erróneo para la liquidación de la pensión sanción, y de todos modos no obra prueba de lo devengado en el último año de servicio. Adicionalmente, conforme con la Ley 153 de 1887, las sentencias solamente tienen efecto dentro de las causas en las cuales se profirieron.

Después de descartar la cosa juzgada, consideró que cuando se pretende la reliquidación de una prestación por haberse excluido algunos factores salariales, o por tenerse en cuenta unos valores que no corresponden a la realidad, debe precisarse cuál de ellos se dejó de computar, o cuáles fueron aplicados con un monto erróneo o deficitario, así como también...

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