SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91315 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686518

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91315 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11573-2020
Número de expedienteT 91315
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11573-2020

Radicación n.° 91315

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LITEYCA DE COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral n.º 2020-120.

I. ANTECEDENTES

El apoderado de la sociedad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refirió que el día 23 de julio de 2020, A.M.O.D. y L.M.D.A., en nombre propio y en representación de su hija menor E.S.O.D., presentaron demanda ordinaria laboral contra L. de Colombia S.A.S., Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. (A.R.L. SURA), radicada con el n.º 08001310500420200012000 y repartida al Juzgado convocado, despacho que «omitió gravemente aplicar el debido procedimiento establecido por el Decreto 806 de 2020, toda vez que [por auto del 27 de julio] resolvió admitir la demanda […] cuando la parte demandante al presentar el libelo omitió enviar simultáneamente por medio electrónico copia del mismo y de sus anexos a los demandados tal como lo ordena el artículo 6 del Decreto 806 de 2020».

El 31 de agosto de 2020 el a quo remitió al buzón electrónico de notificaciones judiciales de la empresa LITYECA (katherine.pineda@liteyca.com.co), la notificación de la admisión de la demanda, sin los anexos enunciados en el texto de la misma, razón por la cual uno de los apoderados de otra de las demandadas puso en conocimiento tal situación al juzgado, que remitió nuevamente al citado correo electrónico 10 documentos a saber: «acta de reparto formato PDF, demanda formato PDF, auto admisorio de la demanda formato PDF», y los 7 adjuntos restantes los envió en formato «imagen».

En vista de lo sucedido, interpuso recurso de reposición, que fue negado el 15 de septiembre de 2020 por el Juzgado, tras estimar que «si bien es cierto que la norma preceptúa el deber del demandante de remitir copia de la actuación a la contraparte, el juzgado admitió la demanda cuya notificación por nuestra misión, se realizó en debida forma, cumpliendo su finalidad, cuál era la de poner en conocimiento del demandado la admisión de la demanda y darle el traslado legal, mediante la provisión de dicho auto junto con la copia de la demanda».

Sostuvo que hasta la fecha «no ha recibido en debida forma los anexos, pruebas y poder de la demanda ordinaria, pues en ningún momento han sido recibidos en buzón electrónico de notificaciones judiciales de la empresa».

El 15 de septiembre de 2020 el Juzgado al advertir «que al demandado se le habría agotado el término del traslado para contestar, […] para no incurrir en el mismo exceso de ritualismo y equilibrar las cargas de las omisiones de las partes, en ausencia de otro término, […] otorg[ó] al demandado cinco (5) días como parte de su traslado».

Para la tutelante, toda esa incertidumbre sobre el término del traslado obedeció a que el Juzgado desconoció el Decreto 806 de 2020 que «establece claramente cuales con los parámetros para la admisión de la demanda, en el sentido de hacer una interpretación errada de dicha norma al considerar que la carga del traslado anticipado o concomitante queda subsanado por cuanto el despacho tuvo la carga de hacerlo», sumado a que no tuvo en cuenta el artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual «cuando se interpone un recurso contra una providencia que otorga un término, “este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”».

Con apoyo en los hechos descritos, pidió, en consecuencia, que se ordene al Juzgado convocado revocar «el auto admisorio de la demanda» y rehacer «el estudio de admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda a la luz del procedimiento establecido en el Decreto 806 de 2020».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de septiembre de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla hizo un breve resumen de las actuaciones surtidas dentro del decurso confutado y explicó que el requisito admisibilidad del que de se duele la accionante es de «procedibilidad, por lo que no constituye una barrera insaneable ni genera una nulidad absoluta», pues, el inciso 4º del artículo 6 del Decreto 806 de 2020, «abre la puerta para aquellos casos en que se omitió por el demandante el envío de la demanda y sus anexos, remitirlos con la actuación de la admisión de la demanda y proseguirse con las actuaciones en el proceso ordinario laboral», que fue lo ocurrido en este caso, pues se notificó a las demandadas el mismo día y a través del mismo mensaje de correo electrónico, remitiéndoles la demanda completa y sus respectivos anexos, ante la omisión del demandante de no hacerlo, correo que fue efectivamente recibido, «prueba de ello es que tanto la demandada Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. A.R.L. SURA como Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. contestaron la demanda en debida forma y dentro del término establecido para ello».

La tercera con interés L.M.D.A. informó que se atenía a la decisión que se adoptara dentro de este trámite, dado que a raíz de la muerte de su cónyuge el proceso ordinario laboral que inició en contra de las demandadas «dejó de tener interés para [ella]».

Seguros de Vida Suramericana S.A. alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 13 de octubre de 2020, negó la protección deprecada, dado que si bien es cierto el mismo juzgado accionado admitió que la parte demandante omitió enviar por correo electrónico a los demandados copia de la demanda y sus anexos, también lo es que subsanó esa falencia «con el envío de la notificación del auto admisorio de la demanda, que hiciera dicha agencia judicial a los demandados a través de correo electrónico y posteriormente los anexos correspondientes».

Por lo que concluyó que la sociedad accionante fue enterada oportunamente de la demanda ordinaria que en su contra promovió A.M.O.D. y otro y «estuvo en oportunidad de contestar la demanda, tal como lo hicieron los demás codemandados. Inclusive, se observa que aun al resolver el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, sin ser éste procedente, dada su naturaleza de auto de sustanciación, el juez le otorgó un término adicional de 5 días para que procediera a ello».

  1. IMPUGNACIÓN

La presentó la tutelante, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial e insistió en que el incumplimiento por parte del demandante del envío por medio electrónico de la demanda y sus anexos a los...

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