SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00235-02 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00235-02 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11317-2020
Número de expedienteT 7300122130002020-00235-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Diciembre 2020






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC11317-2020

R.icación n.° 73001-22-13-000-2020-00235-02

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por L.F.T.N. en representación de Luis Fernando Tamayo Valencia, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso de sucesión de los causantes L.A.T.M. y María Oliva Niño Tamayo, identificado con el radicado No. 2018-00019-00.


Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal, «dejar sin efectos legales el auto de septiembre 16 de 2020», para que en su lugar, «designe al abogado L.F.T.N. para actuar como partidor en la sucesión (…) porque de consuno, así lo hicieron saber todos los interesados después de la audiencia de inventarios de conformidad con el art. 48 – 4 ídem»; y, de otro lado «entreg[ar] al abogado L.F.T.N., el video clip de la audiencia de inventarios y avalúos celebrada en agosto 20 de 2020».


2. En apoyo de sus reclamos, aduce en compendio, que el 20 de agosto de los corrientes, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Espinal realizó la diligencia de inventarios y avalúos al interior del asunto liquidatorio en comento, y designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia, «sin siquiera preguntar si los interesados habían llegado a un acuerdo para nombrarlo», pese a que en la misma diligencia L.F.T.N., su progenitor, y heredero reconocido, manifestó que como abogado podía realizar ese trabajo sin cobrar honorarios.


Narra que el día 21 del mismo mes y año presentó al Despacho cesión a él efectuada de los derechos y acciones herenciales de aquél, junto con poder para representarlo y actuar como partidor, y, escrito de los herederos L.A. y L.d.P.T.N., con que le ampliaban las facultades para fungir como tal, pretendiendo con ello que se dejara sin efecto la aludida decisión; además, solicitó copia del video de la audiencia de inventarios y avalúos, pero por equivocación la envió al Juzgado Promiscuo de Familia de M..


Narra que el mismo día fue reconocida la cesión, pero nada se dijo sobre la solicitud de su mandatario para ser designado partidor, por lo que éste interpuso recurso de reposición contra lo decidido, alegando que era apoderado judicial de 3 de los 4 interesados en la sucesión, mecanismo en cuyo traslado la apoderada de la cuarta interesada pidió, por solicitud escrita que recibió de su poderdante M.E.T. de M., que se designará al recurrente en el cargo; no obstante, mediante proveído del 16 de septiembre siguiente se mantuvo lo resuelto, porque en su momento no hubo consenso entre los interesados, y si éstos pretendían la designación de L.F.T.N. como partidor, así debieron pedirlo de forma unánime en la respectiva audiencia.


Finalmente asevera, que la anterior decisión fue emitida sin tenerse en cuenta la manifestación realizada en el traslado del recurso, cuando de forma unánime los herederos y él como cesionario, pidieron la designación de Luis Fernando Tamayo Niño como partidor, lo cual era posible en aplicación del numeral 4° del artículo 48 del Código General del Proceso, que señala que «las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo», sin que fuera necesario que antes se constatara algún incumplimiento del partidor designado de la lista de auxiliares de la justicia, ya que «la norma solamente exige que haya acuerdo entre las partes y que puede ser en cualquier momento, esto último en el entendido de que siempre y cuando no esté en firme el trabajo de partición, evento éste en que si operaría la preclusividad del derecho o etapa procesal», situación que, en su criterio, amerita la...

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