SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91471 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91471 del 16-12-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha16 Diciembre 2020
Número de expedienteT 91471
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11983-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11983-2020

Radicación n.° 91471

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por J......E.A.I. contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2020 por la S. de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió contra el SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE P., trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro de la acción popular con radicación nº. 660013103003-2015-00247-01.

I. ANTECEDENTES

J.E.A.I. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la magistratura accionada.

Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que el gestor del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:

Que promovió acción popular contra el Banco de Bogotá, radicada bajo el número 66001310300320150024701, que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., despacho que por sentencia de 24 de julio de 2019 negó las pretensiones, decisión que al ser apelada por él fue enviada al tribunal accionado el 29 de enero de 2020.

Que el 5 de febrero siguiente fue admitida la alzada; el 14 de julio se ordenó correr traslado por el término de 5 días para que el recurrente sustentara la impugnación y el 1 de septiembre de 2020 se «DECLARA DESIERTO EL RECURSO», bajo el amparo del Decreto 806 de 2020, desconociendo la Ley 472 de 1998, que en su artículo 37 rige el trámite de apelación en esta clase de acciones.

Con fundamento en los anteriores hechos solicita:

SE ordene INMEDIATAMENTE aplicar art, 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, aparado (sic) sentencias de tutela […] donde se consigna que q (sic) decreto legislativo 806 de 2020 del 4 de junio no aplica en acción popular.

(…)

Se ORDENE en un término no mayor a 3 días, aplicar el artículo 37 ley 472 de la ley especial y autónoma 472 de 1998, talcomolo (sic) ha ORDENADO la H CSJ SCC en tutelas.

Se ORDENE al tribunal tutelado enviarme copias de todo lo actuado en acción popular a fin q (sic) obre en acción penal, enviarle al correo electrónico consignado en la tutela.

Se ORDENE inmediatamente aplicar art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, afin (sic) de que no se les conceda más de 3 días para q (sic) fallen y no 10 como lo ordena la CSJ SCC pues se daría patente de corso al incumplimiento de lo q (sic) ordena y manda art 37 ley ESPECIAL y AUTONOMA (sic) 472 de 1998.

Se ordene al procurador delgado en acciones populares y al defensord (sic) elpueblo (sic) en P. Rda (sic) a fin q (sic) en derecho prueben como han actuado en esta renuente acción Constitucional donde se tramitado de manera salvaje en derecho y se pretende desconocer art 37 ley 472 de 1998. probaran (sic) si han presentado recursos pa (sic) garantizar art 29 CN y cumplir ley 734 de 2020, ley 472 de 1998 o simplemente nada hacen (sic).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 12 de noviembre de 2020 el a quo asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Banco de Bogotá indicó que en la acción popular cuestionada se declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, sin embargo, precisó que el accionante omitió «informar al juzgado que tal decisión fue dejada sin efecto por orden de tutela y en este momento nos encontramos próximos a celebrar la audiencia donde se dará trámite a su apelación». En conclusión, que tales hechos ya fueron decididos por la jurisdicción constitucional situación lo que conducía a negar las pretensiones del accionante, condenarlo en costas por actuar de forma «temeraria».

La magistrada C.M.A.R. de la S. Civil del Tribunal manifestó que para dar cumplimiento a la orden impartida, solicitó el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito y que una vez llegó, por auto de 20 octubre de 2020, resolvió varias de las peticiones pendientes; y por proveído de 3 de noviembre señaló como fecha y hora para realizar la audiencia de alegatos y fallo «el 30 de los corrientes», con fundamento en lo que considera que no he lesionado derecho fundamental alguno del accionante y, por el contrario lo se evidencia es su actuar temerario. Adjunto el enlace de acceso al expediente digital de la acción popular objeto del amparo.

El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, por considerar que ninguna injerencia tiene en las pretensiones del promotor de la salvaguarda.

Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil, por sentencia de 26 de noviembre de 2020, negó el amparo por improcedente, pues aun cuando el accionante se «queja en esta oportunidad, de que la S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., en trámite de alzada, hubiera dado aplicación a lo normado en el canon 14 del Decreto 806 de 2020, y no a lo normado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998», lo cierto era que:

[…] revisado el contenido del escrito de tutela y las documentales digitales allegadas, advierte la S. el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que, con ocasión de la solicitud de amparo que aquél elevó en anterior oportunidad, con el fin de que se ordenara a la S. aquí convocada dar aplicación a lo normado en el canon 121 de la Ley 1564 de 2012, esta Corte, aun cuando de manera directa allí no lo pidió el interesado, motivo que descarta la configuración de la temeridad, ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por el aquí actor en sentencia STC8180-2020 del 30 de septiembre hogaño, dentro de la acción de tutela con radicado No. 2020-02448-00, oportunidad en la que se le precisó al interesado lo siguiente:

En punto de la deserción declarada, con fundamento en lo normado en el precepto 14 del varias veces citado decreto legislativo, se anotó que:

«[se] deduc[e] la vulneración de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de J.E.A.I., porque para cuando éste apeló el fallo dictado el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., regía el procedimiento previsto en la Ley 1564 de 2012, para este evento, el artículo 327 de esa codificación, razón por la cual no había lugar a aplicar el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, como de forma errada lo dispuso el ad quem. En efecto, téngase en cuenta que el mencionado ‘Decreto’ nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, por lo que la S. censurada debió atender la directiva contenida en el artículo 625 del Código General del Proceso para ‘los casos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos’ y finiquitar el ‘recurso de apelación’ con la ley anterior y no con la nueva. Tampoco tuvo en cuenta dicho Colegiado, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el 624 de la Ley 1564 de 2012, según el cual ‘[l]os recursos interpuestos, (…), los términos que hubieren comenzado a correr (…) y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, (…), empezaron a correr los términos (…) o comenzaron a surtirse las notificaciones’ (cfr. CSJ STC7783-2020 y STC6687-2020). Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02448-00. En este orden, el Tribunal confutado debió señalar fecha para la ‘audiencia de sustentación y fallo’, en lugar de ‘correr traslado por el término de 5 días al recurrente para que sustentara la alzada’ (14 jul. 2020) siguiendo para ello, equivocadamente, los parámetros del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 2020».

Por lo anterior, se dispuso «DEJAR sin valor y efecto los autos de catorce (14) de julio y primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitidos por la S. cuestionada y todas las actuaciones que de ellos se desprendan, dentro del proceso n° 660013103003 2015 00247 01», y, ordenar a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., «que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, imparta el trámite que legalmente corresponde al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia expedida el 24 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad en la acción popular nº...

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