SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74808 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74808 del 01-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Diciembre 2020
Número de expediente74808
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4944-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4944-2020

Radicación n.° 74808

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 10 de febrero de 2016, en el proceso que en su contra promovió JAIME ENRIQUE GÓMEZ CASTELLANOS.

  1. ANTECEDENTES

Jaime Enrique Gómez Castellanos demandó a la Caja de Compensación Familiar C. Santander (en adelante, C.) para que se declare la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad desde el 5 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2011, y en consecuencia, se condene a la demandada a cancelarle las cesantías, sus intereses, las sanciones moratorias por la falta de consignación de las primeras, y de pago de los segundos, las primas de servicio, la compensación de las vacaciones, la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensiones, los salarios insolutos entre 2004 y 2011, la indemnización por despido injusto y la indexación.

Como sustento de sus pretensiones sostuvo que celebró un contrato de trabajo a término fijo con la demandada, del 5 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de esa anualidad, el cual se prorrogó hasta el 31 de diciembre del año siguiente; que se desempeñaba como jefe del Departamento Médico, cumplía un horario de trabajo, y atendía funciones administrativas y asistenciales; que el 29 de octubre de 1998, la enjuiciada le comunicó su decisión de no prorrogar el contrato; que en diciembre de ese año, la jefa de la División de Salud reunió al personal de odontología y medicina para informarles que saldrían de la nómina, y que para seguir trabajando debían organizar y conformar una entidad para asociarse; que, pese a que el contrato terminó el 31 de diciembre de 1998, continuó prestando sus servicios al día siguiente, sin solución de continuidad, a través de la Corporación Integral para la Salud CISA, a la cual debió afiliarse por decisión institucional de la pasiva.

Manifestó que por disposición de la jefa de la Unidad Médico Odontológica de C., desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de junio de 2002 cumplió funciones de consulta externa de medicina general y procedimientos de pequeña cirugía de pacientes asignados por la demandada, y desde el 1° de julio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 las de auditor médico; que CISA se transformó en la Cooperativa de Trabajo Asociado para el Bienestar Social C.L.., a la cual se vinculó el 1° de junio de 2004 para poder continuar prestando sus servicios a la división de salud de la accionada; que tanto la primera como la segunda de las personas jurídicas mencionadas, funcionaron en el mismo edificio de C..

Relató que siempre recibió órdenes e instrucciones de la jefa de la Unidad Médico Odontológica de C., quien determinaba las condiciones de la ejecución de las labores, relacionadas con el horario, los pacientes a atender, los trámites a seguir, etc.; que era citado a reuniones de obligatoria asistencia para establecer instrucciones personales; que todo el tiempo ejerció sus funciones con los equipos y materias primas de propiedad de la enjuiciada, quien le proveía de carné institucional y de dotación, y además lo evaluaba; que mientras prestó sus servicios a través de la corporación y la cooperativa mencionadas, dejó de recibir el pago de sus prestaciones sociales; que su salario mensual era objeto de descuentos ilegales; y que fue despedido sin justa causa el 31 de diciembre de 2011.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término fijo hasta el 31 de diciembre de 1998, y aunque admitió que después de esa fecha el demandante continuó desarrollando sus tareas en las instalaciones de la Caja, no lo hizo en forma subordinada sino asociado de dos empresas en las que él fue gestor fundamental, en forma libre, tanto en lo tocante a su creación, como a su desarrollo y finalización.

Aceptó que la atención a los afiliados se llevaba a cabo en los puntos previamente acordados con CISA y C.L.. CTA, pero ello obedecía a algo propio del negocio comercial celebrado entre ellas. También reconoció que ejercía actos de supervisión y control de las tareas que cumplían sus contratistas, con quienes el demandante prestó sus servicios, pero no porque este fuera empleado suyo, sino en desarrollo de las funciones por medio de las cuales aseguraba el cumplimiento de las responsabilidades contratadas.

Propuso las excepciones de fondo de carencia de legitimación por pasiva, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo pronunciado el 2 de octubre de 2015 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2011. Luego de hallar parcialmente probada la excepción de prescripción, dispuso las siguientes condenas:

TERCERO: CONDENAR a LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER a pagar al señor JAIME ENRIQUE GÓMEZ CASTELLANOS, una vez quede ejecutoriada esta providencia las siguientes sumas de dinero por concepto de:

- CESANTÍAS: DOCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHENTA Y CUATRO PESOS ($12.560.084) del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2011.

- INTERESES A LA (sic) CESANTÍAS: TRES MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($3.014.420) del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2011.

- PRIMA DE SERVICIOS: UN MILLÓN QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($1.519.826) del 8 de octubre de 2010 al 31 de diciembre de 2011.

- VACACIONES: UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($1.196.939) del 8 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2011.

Junto con la sanción por la no consignación de las cesantías, desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011; fecha a partir de la cual se pagará la indemnización moratoria, hasta cuando se verifique la cancelación de las prestaciones adeudadas en la cuantía diaria que se indicó en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ABSOLVER a LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER de los demás cargos formulados en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada y fijar como agencias en derecho a favor del demandante la suma de ONCE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($11.169.547).

En lo concerniente a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, tuvo en cuenta como salario diario para el año 2011 la suma de $38.615, sanción que extendió por todo el tiempo de retardo en el pago de las prestaciones sociales, «[…] no obstante devengar el trabajador más de un salario mínimo legal, por haberse adelantado la reclamación judicial dentro de los 24 siguientes a la fecha de terminación del contrato, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia C-781 de 2003 […]».

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, confirmó la de la a quo.

En lo que interesa al recurso, se propuso establecer si entre las partes había existido una relación laboral, y si la conducta de la pasiva se ajustó o no a los parámetros de la buena fe.

Advirtió que no había discusión en cuanto a que entre el demandante y la accionada existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que la controversia se centraba en el período comprendido entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2011.

Con base en la documental recaudada, y los testimonios de Carlos Fernando Boada Harker, M.E.S.T., Mario Enrique Gómez Arenas y M.C.R., concluyó que realmente sí existió entre las partes un contrato de trabajo, pues el actor continuó prestando sus servicios de manera personal como médico a favor de la enjuiciada hasta el 31 de diciembre de 2011, ejecutando de manera permanente las labores de atención de consultas médicas de los pacientes que ingresaban al centro de salud, labores que nunca obedecieron a su mera liberalidad, sino a las órdenes y requerimientos que le impartió directamente la demandada, aunado a que fue desarrollada en las instalaciones de esta, atendiendo a la necesidad del servicio, en cumplimiento de un horario, haciendo uso de las herramientas e implementos de trabajo que se le suministraron, y percibiendo a cambio una remuneración.

A continuación, avaló las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias, pues consideró que la conducta de la demandada no se ajustó a la buena fe contractual, en la medida que, «[…] al utilizar en desmedro de los intereses del trabajo, de manera inconsulta la contratación que lo ligó con el demandante bajo el ropaje de vinculaciones de carácter cooperativo, disfrazó una verdadera relación laboral, dando cuenta de una actuación que riñe con los principios que gobiernan la lealtad contractual […]»

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente la «casación parcial» de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la Corte revoque la de primera instancia en cuanto la condenó a pagar la sanción por no consignación de cesantías desde el 15 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2011, y la indemnización...

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