SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00330-01 del 14-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 2500022130002020-00330-01 |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11507-2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC11507-2020
Radicación nº 25000 22 13 000 2020 00330 01
(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la impugnación del fallo de 10 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la salvaguarda que F.A.R.M. le instauró a los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Tercero Civil Municipal de Chía, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2017-00482-00.
ANTECEDENTES
1. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en sede de apelación revocó la sentencia estimatoria de la demanda reivindicatoria entablada por V.G.G. contra F.A.R.M. respecto de una porción del inmueble con folio nº 50N-80536 (29 nov. 2019).
El vencido incoó «tutela» que fue concedida por el Tribunal Superior de Cundinamarca (22 en. 2020) tras cavilar que el ad-quem incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, determinación que no fue impugnada. En cumplimiento de esa directriz, el despacho querellado volvió a decidir la alzada ratificando el éxito de la acción de dominio a favor de G.G. (10 feb.).
En esta ocasión, R.M. acudió al resguardo porque, en su opinión, se cometieron desatinos lesivos de sus derechos fundamentales por cuanto no estaba acreditada la identidad de la parte del terreno disputado; no hubo una adecuada apreciación del material persuasivo, en especial, en lo tocante a los linderos consignados en la escritura pública nº 180 de 12 de mayo de 1972; se omitió hacer control de legalidad dado que el actor no era dueño exclusivo del bien en virtud de que estaba constituida una servidumbre y él ejerce actos de señorío desde 1987.
Por ello, solicitó dejar sin valor el veredicto de 10 de febrero de los corrientes para, en su lugar, desechar la restitución mencionada.
2. Los Juzgados involucrados desmintieron las irregularidades denunciadas. El de Circuito, además, explicó que su proveído es producto del estricto acatamiento de la «sentencia de tutela del 14 de enero».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo declaró improcedente el auxilio porque se «cuestiona una sentencia que se ordenó proferir en un fallo de tutela, por ende, concluye la Sala que estamos frente a un caso de tutela contra tutela». El gestor protestó anclado en los mismos argumentos iniciales y en que no «está accionando contra un fallo de tutela».
CONSIDERACIONES
En el sub – examine, de cara a la situación fáctica que viene de resumirse, se advierte que la censura concreta del precursor no se dirige abiertamente frente al «fallo de tutela de 14 de enero de 2020»; no obstante, resulta innegable que la discusión sí gravita en torno al pronunciamiento del pasado 10 de febrero, a través del cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá obedeció aquella orden superlativa. De suerte que, al examinar las elucubraciones criticadas del enjuiciador ordinario, necesariamente, se impone el análisis de las consignadas en sede constitucional que le precedieron, pues está demostrado que el Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar el ruego promovido por V.G.G. dio específicos lineamientos que conllevaron a avalar la «reivindicación» en perjuicio de F.A..
Expresado en otras palabras, las particularidades de este asunto impiden desligar lo resuelto el 10 de febrero de lo arbitrado el 22 de enero, porque una cosa es consecuencia directa e inequívoca de la otra, al punto que el iudex de Zipaquirá cambió el razonamiento realizado inicialmente en veredicto de 29 nov. 2019 para ajustarlo a los parámetros fijados por el superior y fue así como prohijó la devolución de la franja del predio reclamado, en vista que ahora encontró satisfechos los presupuestos de la actio rei vindicatio.
Quiere decir que no se requiere mayor esfuerzo para concluir que se configuró la «cosa juzgada constitucional» que prohíbe categóricamente que «se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico» (STC5425-2020). La jurisprudencia ha decantado los requisitos de dicho fenómeno en el sentido que se tienen detallados
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...adicionen, complementen o aclaren (…)”. [2] CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00. [3] CSJ. STC11507-2020 de 14 de diciembre de 2020, exp. 25000 22 13 000 2020 00330 01. [4] Sentencia T-073 de 25 de febrero de 2019. [5] CSJ. STC del 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003......
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