SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114118 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114118 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 114118
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP12096-2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

STP12096-2020

Radicación #114118

Acta 264

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por G.S.L., contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020 por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal Municipal de Buga con Función de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía 6ª Seccional de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, así como las partes e intervinientes del proceso penal #760016099165201936571.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

G.S.L. indicó que promueve la presente solicitud de protección constitucional en calidad de « tercero interesado » dentro de la investigación penal #760016099165201936571 seguida contra D.V.A. y B.M.A.R., por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público.

Dio a conocer que dicha investigación tuvo origen en las insconsistencias que presentó la escritura suscrita el 14 de junio de 2019 en la Notaría 23 del Círculo de Cali, con ocasión de la compraventa de un «predio rural ubicado en el municipio de Guacarí». Informó que a pesar de lo anterior, el expediente se encuentra a cargo de la Fiscalía 6ª Seccional de Buga.

A juicio del actor, tal escenario vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa. Así mismo, aseguró que configura un error judicial por vía de hecho, toda vez que «se está tramitando indebidamente [el]un proceso penal», por cuanto las presuntas conductas punibles fueron desplegadas en la ciudad de Cali y la investigación debería ser adelantada por autoridades de dicha localidad.

Tras estimar quebrantados sus derechos fundamentales, SEGURA LUCERO acudió al juez de tutela. Su pretensión es que se «remitan las diligencias correspondientes, por competencia a [las] fiscalías seccionales de la ciudad de Cali, para que continúen si a bien tienen con la investigación correspondiente».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 9 de noviembre de 2020, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.

El Juzgado Penal Municipal de Buga con Función de Control de Garantías Ambulante manifestó que en el expediente no se encuentra mención o algún elemento de juicio que permita determinar que el actor, en efecto, sea un tercero interesado. Reveló que su nombre no corresponde ni a los indiciados, ni a las víctimas, por lo que no está habilitado para promover la protección de derechos propios o de terceros dentro de un asunto en el cual no es parte. Solicitó, por tanto, declarar la improcedencia de la acción.

En igual sentido se pronunció la Fiscalía 6ª Seccional de Buga, al advertir que la parte actora carece de legitimación en la causa por activa al no ser parte ni interviniente dentro del proceso penal.

A.A. de M. víctima dentro del proceso 760016099165201936571, señaló que el actor no determinó el interés que le asiste para formular la solicitud de amparo, ni demostró de manera alguna la afectación de los derechos fundamentales reclamados.

Los demás vinculados guardaron silencio al traslado de la tutela.

Tras establecer la falta de legitimación en la causa por activa de G.S.L., la primera instancia declaró la improcedencia de la protección constitucional reclamada.

Explicó, a partir de las respuestas emitidas por las autoridades demandadas y de los documentos aportados, que el accionante no es parte o interviniente dentro de la causa penal reseñada en la demanda de tutela. En el mismo sentido, resaltó que G.S.L. no indicó los motivos por los cuales afirmó tener la condición de «tercero interesado».

Inconforme con la anterior determinación, SEGURA LUCERO la impugnó. Manifestó que si bien no había acreditado la calidad de tercero interesado, como ciudadano colombiano se encuentra facultado por la Constitución Política para reclamar los derechos fundamentales que considere vulnerados.

Finalmente indicó que «me veo en la penosa obligación de proceder a formular noticia criminal contra los mismos [autoridades accionadas], por los posibles punibles de prevaricato y otras conductas concursantes y homogéneas, por una sencilla razón: no son competente para conocer de la investigación contenida».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR