SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81215 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686570

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81215 del 02-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente81215
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5087-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL5087-2020

Radicación n.° 81215

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP., contra la sentencia proferida por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de noviembre de 2017, en el proceso que adelantó A.M.A.P. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

A.M.A.P. promovió demanda ordinaria laboral contra las Empresas Municipales de Cali- EMCALI EICE ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, la reliquidación, el retroactivo y las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que, mediante Resolución n.° 2855 del 22 de noviembre de 1999, la demandada le reconoció la pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000; que su mesada ascendió a la suma de $1.664.450, calculada con el 90% del promedio de salarios y primas devengados durante el último año de servicio, la cual, posteriormente, fue reliquidada, incrementándose a $1.900.600; que no se indexó la base para calcular la pensión antes descrita; que con Resolución GNR 039601 del 16 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $3.238.347; que la pensión convencional es de carácter compartible; que el 9 de marzo de 2017 elevó solicitud ante la accionada, mediante la cual requirió la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, y que, con escrito 832-DGL-1869 del 22 de marzo de 2017, se negó lo pretendido.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir el 15 de junio de 1999, la de vejez reconocida por Colpensiones, la reclamación elevada ante esta empresa y su respuesta. Aclaró que el demandante, con el fin de ser beneficiario de la pensión de jubilación, presentó renuncia voluntaria, y que la reliquidación de la pensión obedeció al cumplimiento de una decisión judicial. En su defensa propuso como excepciones las de carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción e innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de septiembre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció la sentencia por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, mediante fallo del 24 de noviembre de 2017, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones.

El Tribunal planteó como hechos indiscutibles los siguientes: que al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 15 de junio de 1999, conforme la Convención Colectiva de Trabajo; que la pensión fue liquidada con los valores percibidos en el último año de servicio y con una tasa de reemplazo del 90%; que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de abril de 2013, y que el señor A.A. trabajó con la demandada hasta el 14 de junio de 1999.

Señaló, básicamente, que el índice de depreciación de la moneda en Colombia es diario, por lo que resultaba evidente que no se indexaron los valores percibidos por el actor; de manera que era procedente la indexación de los valores percibidos durante el lapso de junio a diciembre de 1998, ello, con el IPC inicial correspondiente al año 1997.

Para soportar su decisión, trajo a colación las sentencias C-862 de 2006 y T-457 de 2009, proferidas por la Corte Constitucional, y aquellas con números de radicación 7796 y 8616, ambas del año 1996, de esta Corporación.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente. No obstante que los orienta por vías disímiles, serán resueltos conjuntamente, como quiera que se fundan en similar elenco normativo, se valen de la misma argumentación y comparten el alcance de la impugnación.

  1. PRIMER CARGO

Lo expresa el recurrente en los siguientes términos:

Acuso la sentencia recurrida por la VÍA INDIRECTA de ser violatoria de la ley sustancial, por la aplicación indebida de las siguientes normas: artículos 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; artículos y 14 de la Ley 100 de 1993; artículos 13, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; y artículo 8° de la Ley 153 de 1887.

La violación de la ley se produjo a causa de los errores de hecho que con carácter de evidentes cometió el sentenciador ad quem como consecuencia de haber dejado de apreciar algunas pruebas y de haber apreciado otras erróneamente, en la forma que se explica en seguida:

ERRORES EVIDENTES DE HECHO:

  • No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada pensional reconocida al demandante se calculó conforme a la ley, sin que debiera efectuarse indexación de dicho valor por no haber transcurrido tiempo entre el momento del retiro de la empresa y el momento en que la pensión convencional le fue reconocida.

  • Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que el monto inicial de la pensión de jubilación del demandante debía indexarse en razón de haberse calculado sobre una base de liquidación presuntamente desvalorizada.

  • No dar por demostrando, estándolo, que la entidad demandada, en cumplimiento de su obligación convencional, evitó que hubiera solución de continuidad entre el pago del salario como trabajador y la fecha de inicio del pago de la pensión de jubilación.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que en el caso de autos debía indexarse el ingreso base del último año por el solo hecho de que para su cálculo se tomaron en cuenta ingresos de parte del año inmediatamente anterior.

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS

  • Resolución 2855 del 22 de noviembre de 1999 de EMCALI, por la cual se reconoció pensión de jubilación al señor A.M.A.P. a partir del 15 de junio de 1999, derecho sobre el cual se dispuso la compartibilidad con la pensión de vejez del sistema general de pensiones.

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR

  • Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

  • Carta de renuncia del señor A.M.A.P. a EMCALI, del 17 de marzo de 1999.

En la demostración del cargo, el recurrente indica que pese a que el Tribunal tuvo en cuenta la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante, la apreció en forma errónea, acompasado ello con el artículo 108 la Convención Colectiva de Trabajo de 1999/2000.

Señala que aquellas pruebas apreciadas erróneamente y las no estimadas, daban cuenta de que «no hubo interregno alguno entre la renuncia del trabajador y el inició del disfrute de la pensión.»

Aduce que «este extraño procedimiento de fraccionar los salarios del último año de servicios- para indexar los que corresponden a la fracción del año inmediatamente anterior- por el solo hecho de no corresponder al mismo año calendario, no se encuentra acorde con las definiciones jurisprudenciales en torno a la indexación de la primera mesada pensional.»

Para soportar las anteriores consideraciones, trae a colación las sentencias con n° de radicación 45922 del 12 de abril de 2011 y 49841 del 13 de abril de 2016.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, «los artículos 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política, en relación con los artículos y 14 de la Ley 100 de...

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