SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03435-00 del 18-12-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-03435-00 |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12017-2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC12017-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03435-00(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la tutela que L.N.M.P. le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, extensiva a los intervinientes en el decurso n° 2015-00193-03.
ANTECEDENTES
1. La promotora pretendió dejar sin valor las sentencias que en ambas instancias desestimaron la acción publiciana que entabló contra P.J.M.G., W.É.B.Á., D.G.H.L., L.A.C.A..
En sustento señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá le negó la referida pretensión tras cavilar que carecía de legitimación en la causa (sen. 5 feb. 2020), lo que ratificó el superior en proveído de 13 de octubre. Formuló casación que se concedió en auto de 17 de noviembre.
Adujo que las autoridades cognoscentes se equivocaron porque ella sí estaba habilitada para reclamar la posesión de la «Granja Porcina Balkones» como lo viene haciendo desde hace doce (12) años, de allí que realizaron una indebida valoración probatoria y, aunque está en curso el remedio extraordinario contra el fallo, es inminente un perjuicio irremediable.
2. El Tribunal de Cundinamarca hizo un compendio de lo actuado y explicó que «se resguardaron los derechos de las partes y demás intervinientes, como bien queda demostrado en la sentencia proferida por esta Sala», en cuya dirección también contestó la aseguradora vinculada.
CONSIDERACIONES
En el sub lite, se advierte que la salvaguarda se interpuso en forma prematura, esto es, sin esperar los resultados del recurso de «casación» que se halla en trámite, donde incumbe a la gestora plantear todos los reparos sustanciales con relación al veredicto que denegó su «acción publiciana». En efecto, la jurisprudencia constitucional tiene ampliamente decantado que, en razón del carácter excepcional de este instrumento, no es procedente el resguardo superlativo cuando estén en marcha otros mecanismos ordinarios de defensa.
En tal sentido, en ocasiones similares se ha destacado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el J. de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las...
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