SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00238-01 del 09-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
Número de expediente | T 6600122130002020-00238-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11328-2020 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11328-2020
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00238-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la primera de las autoridades jurisdiccional convocadas, con la negativa de remitir copia de todas las actuaciones al Consejo Seccional también accionado, además de no dar aplicación a lo normado en canon 84 de la Ley 472 de 1998, en el marco de la acción popular por él promovida contra Bancolombia S.A, con radicado No. 2015-01314-00.
Exige entonces, para la protección de su debido proceso, que se ordene a la Juez Tercera Civil del Circuito de P., i) «enviar copias de todo lo actuado ante el Consejo Seccional de la judicatura, a fin de que se aplique el art. 84 ley 472 de 1998»; y a ésta última, que ii) «informe cuántas acciones populares tiene para aplicar [tal precepto], y cuantos años tardarán [en tal cometido]».
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que no solo la sede judicial criticada se niega a remitir copias de todo lo actuado en la mentada acción popular al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda –S. Disciplinaria, sino que además, no aplica como corresponde, lo previsto en el artículo 84 de la ley 472 de 1998, circunstancias éstas que, asegura, lesionan sus garantías esenciales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió el link para poder acceder digitalmente al expediente que contiene la acción constitucional motivo de queja.
b. A su turno, la Alcaldía de P. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no se le endilga ningún tipo de acción u omisión en el escrito de tutela.
c. Finalmente, el presidente de la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda puso de presente, que ninguna queja ha recibido contra el Juzgado convocado por las actuaciones adelantadas en la acción constitucional blanco de las súplicas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia negó el auxilio implorado, luego de advertir que, de un lado, «[d]e acuerdo con el recuento procesal, con auto del 05-08-2019, se desestimó el ruego del...
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