SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113662 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686593

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113662 del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11729-2020
Número de expedienteT 113662
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Diciembre 2020

G.C.C.

Magistrado ponente

STP11729-2020

Radicación n° 113662

Acta 259.

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por E.M.P., a través de apoderado especial, respecto del fallo proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través del cual declaró improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:

De acuerdo a los hechos narrados por la parte actora, el 28 de agosto del año 2019, el señor EDUARDO MEJÍA PALACIO fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, a la pena de ocho meses de prisión, por el delito de Fuga de presos.

A. Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, Antioquia[,] le correspondió vigilar el cumplimiento de la sanción penal, quien decidió en auto del 21 de febrero de 2020, negar la libertad condicional deprecada por el sentenciado, al no cumplir las 3/5 partes de la pena impuesta, así mismo, el juzgado requirió a los EPC LA CEJA y JERICÓ, a fin de enviar los certificados originales que allí se surtieron durante la estancia del procesado, los cuales fueron remitidos en efecto, pero el juzgado, dice el actor, no resolvió de manera oportuna.

Señala que el 17 de abril de 2020, ante el despacho aludido fue radicada una posterior solicitud de libertad condicional, pero de ella nunca fue notificada alguna respuesta; que solo hasta el 23 de abril siguiente, mediante providencias interlocutorias 1493 y 1494, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario aplicó unos cómputos como redención de la pena, y no se le otorgó la libertad por pena cumplida al señor M.P., además de no resolver nada acerca de la procedencia de la libertad condicional; decisión notificada el 9 de junio de 2020, y frente a la cual dice el accionante, no estuvo de acuerdo como de igual manera se lo manifestó al juzgado, en el sentido que «si el proceso salió del despacho con una decisión, porqué motivo no se decidió la otra solicitud del beneficio de la libertad condicional por haber cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta. Ello es violatorio del principio de la economía procesal y cercena los derechos del condenado, a quien en forma reiterativa se le han venido negando derechos del orden legal. Solicito una explicación sobre el particular, a manera de certificación.»

Relata así mismo que el 24 de junio de 2020, el referido despacho, le redimió 47 días de la pena impuesta al señor M.P., que, sumados al tiempo de privación de la libertad, excedía el tiempo límite para cumplir con la sentencia a él irrogada, lo cual trajo como consecuencia declarar su libertad inmediata por el cumplimiento de la pena, la que de todas formas no se hizo efectiva, pues dicha persona debería descontar 48 meses de prisión de acuerdo a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, Antioquia, por el delito de Violencia contra servidor público.

Y frente a ello, recuerda el accionante, el despacho en la mentada providencia señaló que «A. interior del cuaderno de ejecución obra solicitud elevada por el apoderado del PPL, a fin de que se estudie la viabilidad de conceder libertad condicional a su prohijado, señor EDUARDO MEJÍA PALACIO; sin embargo, toda vez que se le acaba de conceder [la] libertad por pena cumplida, nos abstendremos de impartir el trámite a la solicitud prenombrada por carencia de objeto actual.»

Sin embargo, expresa que la funcionaria judicial accionada mediante providencia del 10 de agosto de 2020, no imprimió el respectivo trámite a los recursos interpuestos, al no encontrar un ataque directo por el censor contra el contenido fáctico y jurídico de la decisión emitida el 24 de junio de 2020, mediante providencia interlocutoria N.. 2205.

Según lo expuesto pretende el abogado del señor E.M.P. que, mediante esta acción constitucional, se le ordene a la señora Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario impulse los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuesto[s] contra los autos interlocutorios 2204 y 2205 del 24 de junio de 2020, aplicando el principio de favorabilidad para el condenado.

FALLO RECURRIDO

El A quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de tutela, tras considerar que el actor no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad y, en todo caso, la providencia de 10 de agosto de 2020 es razonable.

Así, sostuvo que el interesado no promovió recurso de reposición frente al auto cuestionado, mediante el cual el juzgado accionado declaró desierto el mecanismo horizontal que la defensa interpuso contra la providencia adiada 24 de junio de 2020 (a través del cual otorgó al reo libertad por pena cumplida, pero se abstuvo de pronunciarse sobre libertad condicional por carencia de objeto).

Igualmente, explicó que el demandante tampoco incoó el de queja contra aquella decisión refutada por esta vía, donde el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario no concedió la apelación formulada por el condenado frente a esta última determinación.

También afirmó que el interlocutorio de 10 de agosto de este año no estructura «vía de hecho», porque la titular del juzgado accionado, además de inadvertir argumentos que atacaran en forma directa lo definido en auto del pasado 24 de junio, adujo motivos suficientes sobre la «imposibilidad» de conceder el recurso horizontal, al igual que el vertical.

En ese sentido, el Tribunal indicó que tal providencia exteriorizó que no se evidenciaba interés de la defensa para recurrir, el cual se «estructura una vez es acreditado un agravio claro y contundente con lo decidido el 24 de junio, fecha en que para la juez de instancia no fue acorde al devenir procesal decidir acerca del otorgamiento de una libertad condicional, cuando ya se había cumplido la totalidad de la sanción penal». Pues, mal podría «hablarse de un período de prueba bajo el cual se encontraría M.P., si finalmente no existe», precisamente, por haber «descontado la totalidad de los 8 meses de prisión a los que fuera condenado.»

El A quo constitucional precisó, por otra parte, que si el juzgado omitió referirse a una solicitud anterior (libertad condicional), se trató de un evento que «excedió su capacidad de respuesta por razones de congestión». Así, enfatizó que, si bien no se trata de una carga trasladable al sentenciado, también lo es que «no representa una afrenta a sus derechos fundamentales pues la libertad por este asunto se le ha garantizado en los términos ya expuestos», sin que haya lugar a retrotraer la actuación, mucho menos adoptar una decisión con fecha del momento en que se cumplió el requisito objetivo de la figura del artículo 64 de la ley penal.

Pues, como fuera expuesto por la funcionaria accionada, primó «en la actualidad decretar la libertad por pena cumplida del señor M.P., evento en el cual fue advertido incluso, que los 35.75 días que se excedió la privación de su libertad en concreto, serían descontados...

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