SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03452-00 del 18-12-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-03452-00 |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12018-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC12018-2020
R.icación nº 11001-02-03-000-2020-03452-00(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la tutela instaurada por C.R.R. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia», «mínimo vital» e «igualdad» y, por ende, «dejar sin efectos la providencia (…) de fecha 6 de octubre de 2020» proferida por la Magistratura querellada, para que, en su lugar «profiera una nueva decisión que incorpora las consideraciones de orden constitucional y jurisprudencial planteadas en esta demanda, a efectos de evitar[le] un perjuicio irremediable».
En lo esencial narró que contrajo matrimonio civil con N. Medina Londoño el 15 de agosto de 2014, cuya sociedad conyugal se disolvió y liquidó mediante escritura pública n° 2225 que otorgaron ante la Notaría Séptima de Cúcuta el 18 de julio de 2017. Aseguró que su esposa incumplió con sus «obligaciones de socorro, ayuda y de apoyo moral y económico (…) ya que se fue de la casa y se [negó] sistemáticamente hacer vida conyugal», así como sus deberes familiares «desde el mes de febrero de 2017 hasta el año 2019», por lo que, en su sentir, incurrió en las «causales» segunda y octava del artículo 154 del Código Civil.
Refirió que por esas circunstancias le promovió demanda de «divorcio», quien notificada formuló «reconvención» en la que le enrostró «relaciones sexuales extramatrimoniales, grave e injustificado incumplimiento (…) de los deberes que ley le impone (…), así como ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra». Señaló que, surtido el trámite correspondiente, el a quo «negó las pretensiones de la demanda principal y concedió las [del] líbelo de reconvención», decretó el «divorcio», «tuvo en cuenta que la sociedad conyugal ya estaba liquidada desde el 18 de julio de 2017» y le impuso el pago de una «cuota alimentaria en favor de la cónyuge inocente por valor de $600.000» (28 nov. 2019).
Indicó que inconforme con la «valoración probatoria» apeló tal determinación; no obstante, el Superior la confirmó (6 oct. 2020) e incurrió en los mismos yerros de apreciación respecto de la «historia clínica de sanidad de la Policía Nacional, conceptos del psicólogo, comisaría de familia y (…) del Instituto de Medicina Legal (…) igual que la declaración de L.O.M. hija de la demandada»
Asimismo, acusó a esa sede de no haber reparado en la «confesión» de su contradictora «al contestar la demanda principal» y en su «interrogatorio», que daba cuenta del «abandono del hogar, sin ninguna explicación» desde el «26 de enero de 2018», aunado a la «parcialidad» de los «testigos» y la ausencia de soporte sobre el «maltrato físico y verbal» que se le endilgó y el estado de necesidad de su pareja que ameritara la «cuota de alimentos» impuesta.
2. Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registró ninguna réplica.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, es importante anunciar que el examen de la aparente lesión de las prerrogativas aducidas por C. Ruiz Rincón recaerá exclusivamente en el pronunciamiento del ad quem reprochado (6 oct. 2020), toda vez que, si bien su embate también involucra la resolución de primer grado (28 nov. 2019), lo cierto es que ese proceder ya fue sometido al escrutinio del juez natural, a través de la senda que legalmente correspondía (Cfr. arts. 320 y ss. CGP), de suerte que no resulta admisible una confrontación similar, «so pena de convertir este escenario [constitucional] en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018, STC8062-2020, entre otras).
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