SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00270-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686600

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00270-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11512-2020
Fecha14 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00270-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11512-2020

R.icación nº 66001-22-13-000-2020-00270-01

(Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Dirime la Corte la impugnación del fallo de 11 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que L.V.A.C. le instauró al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva al Procurador Delegado de Familia, la Defensora de Familia de Dosquebradas, la Directora Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Corporación Sirviendo con A. y A.L.A.C..

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre de su hermana menor y de cuarenta (40) niñas más, internas en la Corporación Sirviendo con A., la libelista alegó la trasgresión de los «artículos 29 de nuestra Constitución. 1, 21 y 26 de la ley 1098 de 2006. 9 y 12 de la convención sobre los derechos del niño» y, en consecuencia, pidió que se ordenara

i) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y/o a quien haga sus veces ordenar la libertad de forma inmediata de mi hermanita (…).

ii) la libertad de todas y cada una de las menores que se encuentran secuestradas y/o privadas de la libertad en el centro de reclusión de nombre Sirviendo con amor.

iii) comisionar y/o solicitar el apoyo al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses a fin de que la referida institución traslade a un equipo de peritos forenses en compañía de su honorable despacho y en compañía de la Fiscalía General de La Nación, a fin de que estos profesionales realicen las respectivas valoraciones sicológicas(sic) y siquiátricas a las internas (…).

iv) poner en conocimiento de las autoridades competentes las conductas arriba descritas. Esto es, denunciar penal y disciplinariamente a la Directora Regional del ICBF y demás funcionarios de los mal llamados equipos interdisciplinarios, (…) por las presuntas conductas consagradas en los artículos 168, 174,175, 176, 340, 182 y subsiguientes de la ley 599 de 2000.

v) realizar un análisis jurídico penal, en el entendido de verificar que los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, C. de Familia y funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, no hayan incurrido en las presuntas conductas tipificadas en los artículos 182 y subsiguientes. Artículos 168, 174, 176, 413, 414 y 428 de la ley 599 de 2000, en concordancia con los artículos 6, 122, 123, 124 Y 125 de nuestra Constitución nacional, artículo 21 de la ley 1098 de 2006, y las resoluciones 912 de 2007 y 6021 de 2010. De ser así respetuosamente le solicito ampararse en el artículo 417 de la ley 599 de 2000. Esto es, le solicito poner estas conductas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.

vi) realizar un test y/o ejercicio de ponderación de derechos fundamentales presuntamente vulnerados a las menores, y en el evento de encontrar que priman sus derechos a la libertad, debido proceso, dignidad humana entre otros, se le ordene a la autoridad competente reubicarlas en un hogar de paso o en un lugar que no represente una tortura física y sicológica para las menores.

vii) Se ordene al ICBF, cancelar de manera inmediata la licencia de funcionamiento a la Corporación sirviendo con amor (Centro de Reclusión Sirviendo con A.).

viii) se compulsen copias a las autoridades competentes para sean investigados los funcionarios que han permitido la constante vulneración de Derechos fundamentales a estas menores, entre ellos solicito se investigue a los funcionarios de la Procuraduría de Familia.

ix) se realicen las respectivas diligencias a fin de materializar las capturas en flagrancia por las presuntas conductas consagradas en los artículos 168,174, 175,176, 183 y 340 de la ley 599 de 2000, a las personas que ejercen la actividad de custodios (carceleras) de las menores secuestradas y/o privadas de la libertad en el referido centro de reclusión (…)».

Sustentó los anhelos aduciendo que el 24 de marzo del presente año, su consanguínea, de 14 años de edad, sumida en un estado de depresión consumió unas pastillas, por lo que su progenitora la trasladó al Hospital Santa Mónica del Municipio de Dosquebradas Risaralda de donde fue remitida a la Clínica Mega Centro Pinares.

Adujo que una funcionaria del ICBF, la obligó a entregarle a su hermana en contra de la voluntad de ambas, lo que, en su sentir «vulnera abiertamente los artículos 24, 28, 29 y 44 de nuestra Constitución. Así mismo vulneró los artículos 21 y 26 de la ley 1098 de 2006. En el mismo sentido vulneró los artículos 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño», razón por la cual «mi señora madre A.L.A.C. (…), no tuvo otra alternativa que permitir que nos raptaran de nuestro hogar a nuestra(sic) hermanita».

Agregó que, pasados aproximadamente 30 días de incertidumbre recibió llamada de ella donde les comunicó que estaba «privada de la libertad» en el centro de reclusión de nombre «Sirviendo con A.», a pesar de que «mi hermanita no ha cometido ningún delito ni ha tenido orden de captura por parte de autoridad competente», y que, además, la última vez que la vieron fue el 30 de marzo de 2020.

Resaltó que, han sido muchos los esfuerzos que su ascendiente ha agotado frente al ICBF; sin embargo, siempre la envían a la Comisaria de Familia de Dosquebradas, donde I.Y.B.S., quien, amparada en un falso Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y «contrariando abiertamente los artículos 1, 2, 5, 6, 12,13 15, 24, 28 y 29 de nuestra carta magna. Artículos 1, 21,26, y 41 de la Ley 1098 de 2006. Artículos 9 y 12 de la convención sobre los derechos del niño, entre otros, (…)», la privó del «derecho» a recibir visitas, entre otras prerrogativas de carácter superior, sin que haya cometido ningún delito; en iguales condiciones se hallan aproximadamente otras 40 «menores» de edad.

Afirmó que el personal del referido «centro de reclusión», hace parte de una iglesia cristiana, razón por la que a las «menores internas» no se les permite profesar sus propias religiones. Aunado a lo anterior el 5 de octubre pasado, I.Y.B.S., suspendió de forma definitiva las visitas.

2. A.L.A.C., madre de la accionante y de la interna beneficiaria del ruego, coadyuvó las aspiraciones superlativas e instó la «reactivación de las visitas suspendidas» debido a protestas realizadas en vía pública.

La Procuraduría Delegada de Familia señaló que «el legislador instituyó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, dentro del cual se deberá formular la petición de libertad (…)».

La Directora de la Regional Risaralda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dio que según la base de datos, el 25 de marzo de 2020 la Fiscalía registró «denuncia por presunta situación de violencia sexual», por lo que al día siguiente la Defensora de Familia de Dosquebradas llevó a cabo la «verificación de la situación de derechos de la menor »y abrió el «Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos», por lo que la ubicó en la Corporación Sirviendo con A. y le brindó atención psicológica por intermedio de la ONG Nueve Lunas.

Refirió que la Defensora de Familia, mediante oficio ORFEO radicado n° 202055003000052631, le comunicó que «XXX da a conocer que presuntamente estaba siendo víctima de violencia sexual por parte de su progenitor desde que contaba con 6 o 7 años» evidenciando en la madre una «débil precepción del riesgo», aunado a que la menor «no logra introspección de lo abordado por parte de los equipos psicosociales de la institución y de la defensoría como tal, justificando a la progenitora en su accionar comportamental, dado su apego y vínculo inseguro, situación que puede hacer que ésta fácilmente sea expuesta nuevamente a situaciones de riesgo (…)».

Exaltó la complejidad de la «situación» ya que «la progenitora no acepta sus falencias y se ha encaminado a presentar todo tipo de acciones legales [cuatro hábeas corpus y otra tutela] para lograr el reintegro de su hija sin querer entender que debe fortalecerse para desarrollar una crianza adecuada (…)».

La Defensora de Familia narró lo rituado en el diligenciamiento objeto de debate.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

El a quo desestimó el auxilio porque «las solicitudes que aquí se formulan ya han sido planteadas ante el juez constitucional, no solo en sede de hábeas corpus, sino también en el marco de la acción de tutela (…)».

Recurrió la libelista insistiendo en las alegaciones inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

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