SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113638 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113638 del 03-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113638
Fecha03 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11996-2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP11996-2020

Radicación n° 113638

Acta No. 259

Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, respecto del fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual otorgó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia de J.V.G.D., dentro de la acción de tutela impetrada contra la S. Laboral del Tribunal Superior de P., trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral de la misma ciudad, la entidad ahora impugnante, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que suscitaron la activación del presente amparo los reseñó la S. el A quo de la siguiente manera:

[…]En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en el escrito inicial, mediante providencia de 30 de julio de 2019.

El promotor aduce que la AFP vencida en juicio apeló la anterior decisión y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 22 de julio de 2020, tras considerar que la norma aplicable para estos casos es el artículo 10.º del Decreto 720 de 1994, el cual sustenta la acción «indemnizatoria de perjuicios» y no los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993.

Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual transcribe apartes de sentencias proferidas por esta S. de la Corte.

Así mismo, indica que tiene «suspendido» su contrato laboral, que padece problemas de salud, que sus padres e hijos dependen económicamente de él y que cumplió los requisitos para pensionarse, razones por las que requiere que su proceso ordinario se solucione prontamente.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 22 de julio de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de P., para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la de primer grado que accedió a sus súplicas.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso. La decisión está soportada en las siguientes consideraciones:

1. Tras el estudio de los presupuestos generales de la acción de tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, respecto al de subsidiariedad estimó que si bien el actor no agotó el recurso de casación, tal requisito “debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.

En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».

2. Respecto a los presupuesto de orden específico halló que se incurrió por parte del Tribunal en desconocimiento del precedente judicial, al advertir que se había apartado deliberadamente de la línea jurisprudencial trazada por esa Colegiatura sobre de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

En ese sentido, se ocupó de confrontar los argumentos del Tribunal para denegar la pretensión de la demandante con los asumidos en sus decisiones relativas al tema y sostuvo su contradicción en el entendido que:

(i) Resulta extraño que el ad quem desviara el estudio de la ineficacia del traslado por la indebida información que las administradoras de pensiones deben suministrar a un afiliado, bajo el argumento de no haberse cumplido los supuestos descritos en los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993 y que lo correcto era la demandante iniciara la acción de resarcimiento de perjuicios regulada en el artículo 19 del Decreto 720 de 1994, toda vez que esa S. en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, ha consolidado su postura “…al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria y, por tanto, el deber de información, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión.

ii) Según se precisó en la sentencia SL1688-2019, la reacción del ordenamiento jurídico respecto a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de los efectos jurídicos del acto de traslado, de manera que el estudio del cambio de régimen pensional por incumplimiento del deber de informar debe abordarse desde la institución de la ineficacia.

iii) Bajo ese entendido, para la S. a quo, el análisis del Tribunal sobre estos tópicos es equivocado, toda vez que el legislador consagró de qué forma el acto de afiliación se afecta cuando no es consentido de manera informada.

3. Bajo tales apreciaciones, estima que el Tribunal no podía desconocer que esa S. ha reiterado que “los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado, corresponden a «1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.

En ese contexto, indicó que, para la fecha en que el juez colegiado profirió su sentencia [22 de julio de 2019] existía un precedente judicial sólido que, sin razón y justificación alguna, desatendió la autoridad accionada.

4. En ese orden de ideas, disintió de lo aseverado por el Tribunal, reiterando que se apartó de la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia, en contravía del derecho fundamental de la igualdad, comoquiera que casos semejantes sometidos a consideración de los jueces deben resolverse del mismo modo a como lo definieron los máximos órganos de cierre de cada jurisdicción.

En consecuencia, amparó los derechos fundamentales convocados por la parte actora y dejó sin efecto la sentencia del 22 de julio de 2020 proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de P. y, en su lugar, le ordenó que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esa providencia, profiera una nueva decisión con apego a las directrices allí trazadas.

LA IMPUGNACIÓN

Fue promovida por la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, quien expuso lo siguiente:

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR