SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-006-2010-00303-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686612

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-006-2010-00303-01 del 14-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expediente76001-31-03-006-2010-00303-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5097-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

SC5097-2020

Radicación n°. 76001-31-03-006-2010-00303-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.M.M.R. contra la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 23 de septiembre de 2015 dentro del proceso ordinario que el recurrente entabló contra H.F.S.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Mediante demanda (fls. 8 a 18, c. 1), corregida luego de su inadmisión (fls. 20 a 2)8, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil de Circuito de Cali, la parte actora solicitó que se declare civilmente responsable a la demandada por los perjuicios derivados del pago indebido que hiciera a la señora M.C.P. de M., del encargo fiduciario 301-32443-0 del Fondo Común Ordinario Credifondo, hoy Cartera Abierta Colectiva Credifondo, administrado por la interpelada.

Por daño emergente, que sea condenada la pasiva al pago de $425,750,321 (50% del monto retirado) y por lucro cesante lo correspondiente al 50% de los frutos, rendimientos o pérdida de utilidad o ganancia dejados de percibir a causa del retiro indebido, indexados a la fecha de pago efectivo y con causación de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta ese pago. En adición, reclamó el pago del valor que resulte probado por la pérdida de la oportunidad sufrida a causa de no poder utilizar la mitad de la cantidad retirada.

B. La causa petendi

Como fundamentos fácticos, adujo que el 4 de noviembre de 1999, por oferta comercial de encargo fiduciario efectuada por la demandada, “de manera conjunta” (f. 9) a M.C.P. de M. y el demandante, abrieron, el encargo fiduciario mencionado, de modo que la titularidad recaía en cabeza de aquellos dos, tal como se observa en el documento representativo de la inversión.

El 19 de mayo de 2008 M.C.P. de M. retiró del encargo fiduciario aludido la suma de $851.500.642, oo, sin el conocimiento, ni la aquiescencia del también titular J.M.M.R..

También aseguró que H.F.S. fue negligente y faltó al profesionalismo al efectuar dicho desembolso, sin contar con la aquiescencia de los dos titulares del encargo. Expresó que H.F.S. actuó sin la observancia de sus obligaciones como administradora del encargo. En definitiva, aseveró que H.F.S. desentendió las obligaciones que tenía como administradora del fondo común, según la oferta comercial que motivó la inversión.

C. Posición de la demandada

Apersonada del proceso, la sociedad resistente se opuso a las pretensiones. Explicó que “cualquiera de los constituyentes podía disponer de los recursos de manera individual” (f. 51, c. 1), que no estaba obligada a consultar o solicitar autorización para el retiro requerido por alguno de los constituyentes, sin que el monto de la cuantía diera pie a un trámite especial. Adujo -como excepciones de fondo- las siguientes: “ausencia de culpa” y “falta de nexo causal”.

D. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali (fls. 179 a 188, c. 1) puso fin a la primera instancia, con sentencia denegatoria de las pretensiones. En el fallo se hallaron prósperas las excepciones citadas.

E. Contra el fallo resumido, la parte actora formuló recurso de apelación (f. 190, c. 1), que fue resuelto por el Tribunal con sentencia confirmatoria de la apelada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego del resumen de rigor, identifica el ad quem el problema jurídico que debe resolver, referido a si la Fiduciaria incumplió sus obligaciones en el contrato celebrado con el actor y otra persona -como constituyentes de un encargo fiduciario-, al permitir que- sin la firma del primero, sin su autorización y sin informarlo, la segunda hubiera podido hacer una redención parcial.

Al efecto, previo marco teórico del contrato de fiducia, y en particular de las inversiones que se realizan en un fondo común ordinario a las que le son aplicables las normas del contrato de fiducia del Código de Comercio, sienta el Tribunal estas consideraciones para la confirmación del fallo apelado:

A. La oferta comercial de encargo fiduciario realizada por la demandada al actor y a M.C.P. -como constituyentes-, fue aceptada por estos. Por ello, se entiende celebrado el contrato de encargo fiduciario “en los términos de la oferta y sin condiciones o reservas porque sería una nueva oferta” (f. 30, c. 4).

B. En el reverso del encargo fiduciario se estipuló que el contrato se rige por las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que a su vez remite a las normas de la fiducia mercantil. Por lo demás, estas últimas también remiten a las normas sobre el mandato. Destaca las cláusulas 4ª y 5ª en cuanto a que allí se pacta que los derechos y obligaciones del FIDUCIARIO, el (los) CONSTITUYENTE (S), que rigen la relación entre las partes, se encuentran contenidos en este documento y en el reglamento (…). Y queel (los) constituyentes, con ocasión de la celebración del presente encargo tendrá (N) en especial los siguientes derechos: (…) 4.-Solicitar la redención total o parcial de los derechos que le corresponden en el fondo, de conformidad con el reglamento del mismo (…)” (Ibídem).

C. De allí, se coligió que, desde la apertura del encargo fiduciario, se reconocieron una pluralidad de titulares. De igual manera, “no se pactó que la redención total o parcial o el manejo del fondo sólo pudiera realizarse con la firma, autorización, conocimiento o información de la totalidad de los titulares” (f. 30). Así las cosas, puesto que los dos constituyentes (J.M.M.R. y M.C.P.) se recibieron como titulares -sin restricciones-, cualquiera de ellos ostentaba el poder de disposición de los fondos. Lo anterior también se confirmó en el documento denominado “registro de firmas de instrucciones personas naturales” de Helm Trust S.A.

Por otro lado, también agregó la Corporación lo siguiente: “aunque llama la atención que el señor M., pese a figurar como constituyente, aceptara actuar en el manejo del fondo en nombre y representación de la señora Polo, lo que podría explicarse con la carta de fecha octubre 24 de 2001 que dirigió a Fiducrédito -folio 98 c 1- en la cual solicita «que la cuenta Credifondo No. 301-2443-0 que figura a mi nombre (…) aparezca a partir de la fecha de la presente comunicación a nombre de M.C.P. de M. como titular»” (ibídem).

D. En relación con el testimonio de la señora L.L., rectifica al apelante pues, en opinión del juez colegiado, lo que la testigo dice es que cuando hay dos titulares, cualquiera de ellos puede manejar y autorizar el retiro sin la firma del otro, en prueba de lo cual reproduce parcialmente su dicho.

De la tacha de sospecha de esta declarante, manifiesta su improcedencia dado que el motivo aducido (haber pedido información para conocer las razones de la demanda y ubicarse en el tema para responder) no denota imparcialidad ni interés especial.

E. De todos modos, arguye que si bien los contratos deben interpretarse cuando sean oscuros -y este no lo es-, la intención de los contratantes fue la de que cada uno de los constituyentes -M. y Polo- pudieran hacer redenciones sin necesidad de la firma, autorización o información del otro, pues es eso lo que revelan las cartas remitidas por el actor al Banco de Crédito: la del 9 de febrero de 2009 en la que solicita validar la forma como fue la apertura del encargo “«en el cual se establece que firmamos independientemente desde su apertura la señora M.C.P. y el suscrito»”; la del 24 de febrero de ese año donde con su sola firma pide un retiro cercano a los $5.000.000,oo. O la del 29 de enero de 2009 en la que reclama la expedición de cheque de gerencia a su favor con cargo al fondo anotado por valor de $12.000.000, oo, sin que exista constancia de haberse pedido autorización a la señora Polo para hacer esas redenciones.

Conclusión que ratifica con la apreciación de los talonarios de retiro aportados en los que sólo aparece la firma del demandante o de la señora Polo, sin que por lo demás, las autorizaciones o confirmaciones que figuran en los talonarios se revelen como exigencia para el retiro por un cotitular para con el otro, sino para cuando un tercero es el que lo hace, conclusión que corrobora con el dicho del declarante A.J.M..

Finalmente, expresa que los deberes de protección y defensa de los bienes entregados en fideicomiso no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR