SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002020-00061-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002020-00061-01 del 10-12-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1900122130002020-00061-01
Fecha10 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11245-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11245-2020

Radicación n.° 19001-22-13-000-2020-00061-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la salvaguarda instaurada por A.P.O. en calidad de agente oficiosa de la menor A.S.P.O.[1] frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao y L.V.O., madre de la menor, trámite al cual fue vinculado el ICBF Centro Zonal de Medellín, con ocasión del asunto de restablecimiento de derechos seguido en relación con la representada.

  1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, la promotora procura la protección de las prerrogativas fundamentales a la vida digna y “derechos de los niños”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

El 8 de junio de 2018, a petición de C.U.P.O., padre de la niña A.S.P.O., se inició proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor ante el ICBF -Centro Zonal Norte-, de Santander de Quilichao, en el cual se determinó otorgar la custodia de la niña a su abuela paterna, A.P.O..

La anterior decisión fue homologada el 7 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Santander de Quilichao.

El 22 de abril de 2019, mediante auto de cierre Nº 30, el ICBF Regional Cauca - Centro Zonal Norte, resolvió cerrar y archivar definitivamente el PARD[2]; en la misma providencia se regularon las visitas y se fijó la cuota alimentaria a cargo de los padres de la infanta.

Manifiesta la censora que, debido a la emergencia sanitaria, no había sido posible que L.V.O., progenitora de su agenciada, realizara las visitas regladas, por ello, el 4 de septiembre de 2020, realizó un acuerdo verbal con aquélla para que se llevara a la menor ese día y la regresara el 9 de octubre de la misma anualidad.

Señala que el 7 de septiembre postrero, mediante correo electrónico puso en conocimiento del estrado encausado dicho compromiso.

Llegada la fecha acordada para el retorno de la menor y, en vista del incumplimiento de lo pactado, la aquí libelista se comunicó con L.V.O.M. para que “regresara a la niña”; sin embargo, ésta informó que no llevaría de regreso a su hija, por cuanto iniciaría “un proceso de restablecimiento de derechos de la menor en [Medellín]”, lugar actual de su residencia.

La anterior situación fue informada por la censora a la célula judicial confutada “para que velaran por los derechos de A.S.P.O. y ordenaran de manera obligatoria e inmediata a la madre el regreso”.

Dicha petición fue resuelta por el estrado encausado el 22 de octubre de 2020, ordenando a O.M. que, dentro de los dos (2) días siguientes a la respectiva notificación, retornara a la menor al lado de A.P.O..

El 17 de octubre siguiente, la progenitora de la menor comunicó vía telefónica a la abuela paterna, que había iniciado ante el ICBF de Medellín “trámite de atención, revisión de custodia y cuidado personal”, e informó sobre la audiencia de conciliación que se llevaría a cabo el 22 de diciembre de 2020.

De los documentales allegados por las partes en el trascurso de la gestión en primera instancia, se logró establecer que la diligencia referida fue adelantada el 12 de noviembre de 2020 y en esa ocasión no se llegó a ningún convenio.

Por último, agrega la actora que, el 19 de octubre ulterior, radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de “ejercicio arbitrario de custodia”.

3. Pide, en concreto, ordenar a L.V.O.M., restituir a la menor a su hogar, para que continúe bajo su custodia en calidad de abuela paterna, conforme lo dispuesto en el proceso de restablecimiento de derechos.

Asimismo, solicita advertir al ICBF para que “sea diligente” dentro del proceso de revisión de custodia, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, “hacer seguimiento al proceso de la menor A.S.P.O., con el fin que sea garante de los derechos de la menor, así mismo atender las peticiones realizadas mediante correo electrónico”.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. Los Defensores de Familia del Centro Zonal Norte ICBF Regional Cauca y Centro Zonal Integral Nororiental de Medellín, de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones imploradas por la gestora en la salvaguarda.

Indicaron que, de acuerdo con el trámite iniciado por la madre de la menor, se fijó el 22 de diciembre de 2020, para llevar a cabo audiencia de conciliación de revisión de custodia, citación comunicada a la quejosa, y en la cual se le informó que se estaban llevando a cabo las gestiones tendientes para adelantar la misma.

2. El juzgador enjuiciado relató los antecedentes del asunto y señaló que ese despacho conoció la solicitud de homologación de la actuación administrativa realizada por el ICBF, resolviendo mediante auto de 7 de noviembre de 2018, “homologar en su totalidad el fallo proferido en la Resolución Nº 320 del 14 de septiembre de 2018”.

Relató que el 14 de octubre de 2020, la impulsora allegó memorial, solicitando ordenar a L.V.O.M., reintegrar a la menor, petición resuelta mediante auto de 22 de octubre ulterior, el cual dispuso requerir a la progenitora para que “dentro de los dos (2) siguientes a la respectiva notificación, retorn[ara] a la menor A.S.P.O. al lado de la señora A.P.O., quien ostenta su custodia y cuidado”.

Precisó, además, contrario a lo aducido por la quejosa, todas las solicitudes han sido atendidas por esa judicatura, dentro de los términos dispuestos por la ley y acatando los principios de interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, solicitó denegar el amparo deprecado.

3. L.V.O.M., demandó no conceder la acción constitucional y adujo que su negativa a reintegrar a la menor está fundada en los intereses superiores de la misma, además de nuevas situaciones que han surgido y que ameritan la revisión de la custodia, razón por la cual inició el respectivo trámite ante el ICBF en Medellín.

4. C.U.P.O., padre de A.S.P.O., reprochó que la madre de la niña no ha cumplido con los acuerdos realizados, sostuvo, además, aquélla no está en condiciones de tener a cargo a su hija “ya que vulnera sus derechos y su integridad”.

5. La Fiscalía Cuarta Seccional de Santander de Quilichao, luego de narrar las actividades realizadas al interior de la denuncia instaurada por la accionante por el delito de “ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad”, y al no encontrar vulnerados los derechos invocados, rogó no conceder el auxilio impetrado.

6. D.M.S.G., Defensora de Familia del Centro Zonal Noroccidental -Regional Antioquia-, refirió que el 3 de noviembre de 2020, se le realizaron las valoraciones psicológica y nutricional a la menor, quien cuenta con 8 años, así como la intervención social a la progenitora de ésta, de lo cual adjuntó tres informes con las conclusiones y recomendaciones emitidas por respectivos los profesionales.

Por otra parte, indicó que se llevaron a cabo los trámites necesarios para adelantar la audiencia de conciliación, la cual fue reprogramada para el 12 de noviembre de 2020, remitiendo boleta de citación a las partes.

7. El Procurador 22 Judicial II de Familia y Mujer de Popayán, acotó que la progenitora de la menor no podía sustraerse al cumplimiento de una orden judicial y que si bien aquella está habilitada para solicitar el reintegro de la niña, su custodia y cuidado, “no son las vías de hecho”, el camino para resolver tal diferencia.

Por último, acotó, en orden a la prevalencia de los derechos reclamados, las autoridades accionadas deberán “si aquello está dentro de su competencia”, ordenar el reintegro inmediato de la niña A.S.P.O., a su abuela paterna, quien detenta su custodia. ...

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