SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00339-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00339-01 del 18-12-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00339-01
Fecha18 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12022-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12022-2020

Radicación nº 25000-22-13-000-2020-00339-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 19 de noviembre de 2020 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la tutela que H.A.B.B. le interpuso al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2016-00157-00.

ANTECEDENTES

1.- El libelista acusó al estrado accionado de quebrantar sus derechos en el ejecutivo que A.B.B. le promovió con el fin de hacer efectiva la sentencia proferida en el juicio de petición de herencia que le precedió. Para su protección, solicitó revocar el interlocutorio a través del cual se resolvieron, vía reposición, las «excepciones de mérito» formuladas (7 sep. 2020) y el que negó la invalidez del mismo (30 oct. 2020).

Adujo, en síntesis, que enterado del mandamiento de pago propuso las «excepciones» que denominó: (i) «Extemporaneidad para solicitar la ejecución con base en la sentencia del 11 de marzo de 2020 a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada, (ii) La condena en frutos en el proceso de petición de herencia se hizo prematuramente mediante la sentencia del 11 de marzo de 2020. No se tuvo en cuenta la providencia del 13 de febrero de 2018, rad. 251183-3103-001-2016-00157-02 del Tribunal Superior de Cundinamarca, y (iii) Compensación». Sin embargo, el juzgado reprochado no les impartió el trámite correspondiente, pues las decidió como un «recurso de reposición» contra la orden de apremio, cuando debía convocar a audiencia para solventarlas.

Expuso que para conjurar el yerro instó la invalidez, sin éxito, porque su pedimento fue desestimado.

Señaló, además, que lo definido en el fondo también es equivocado, porque el despacho querellado al adoptar la determinación objetada desechó, sin ser procedente, los medios exceptivos interpuestos.

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y A.B.B. defendieron la legalidad de lo actuado.

3.- El a quo no accedió al auxilio, fundado en que la providencia censurada es razonable, como quiera que está amparada «en una apreciación armónica de los artículos 318, 443 del C.G.P. y (…) las posturas de las partes». Añadió que «(…) el proceso se encuentra en trámite, tanto así que por auto que hoy es objeto de inconformidad, el cuestionado ordenó que se contabilizara el término de traslado del auto que libró mandamiento de pago, esto es, precisamente el término de diez (10) días con que cuenta el ejecutado para presentar excepciones de mérito (…)».

Recurrió el precursor, insistiendo en los reparos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Lo opugnado debe revocarse parcialmente, porque el Juzgado de Chocontá «no tramitó la excepción de compensación» aducida por el gestor, como lo disponen los artículos 442 y 443 del Código General del Proceso, según pasa a verse.

1.1. No hay duda de que las réplicas contra la «extemporaneidad de la ejecución», y la «improcedencia del cobro de los frutos civiles» reconocidos en el veredicto base del coercitivo, podían ser dirimidas por medio de «reposición», porque el inciso segundo del artículo 430 del estatuto citado, «[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo». Además, que de acuerdo con el numeral 2° del canon 442,

Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida (se destaca).

De suerte, que, lo dictaminado al respecto no luce arbitrario, comoquiera que se edifica en la normatividad aplicable al caso.

En efecto, para descartar el primero de los reproches, el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá esbozó que la ley no consagraba un plazo para pedir la «ejecución de una sentencia», y el contemplado en el artículo 306

(…) es únicamente para determinar la forma en que se notificará el mandamiento de pago, así que, si el acreedor eleva la solicitud con posterioridad a los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el mandamiento de pago deberá ser notificado personalmente, por lo tanto, no existe la extemporaneidad alegada por el recurrente.

Respecto del otro argumento acotó, que como la «sentencia del proceso de petición de herencia» había cobrado ejecutoria, no había lugar a reexaminar las condenas que se pretenden hacer valer; postura que tiene asidero en el numeral 2° del artículo 442, según el cual, el llamado a satisfacer la obligación incorporada en una «providencia judicial» no puede rehusarse a sufragar la obligación sino por las circunstancias allí establecidas, en las que no encaja la discusión planteada respecto de la «improcedencia del cobro de los frutos civiles».

Frente al tópico esta S. ha puntualizado:

De conformidad con el artículo 442, numeral 2º, del Código General del Proceso, «[c]uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o...

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