SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01624-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01624-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11517-2020
Fecha14 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01624-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11517-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01624-01

(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 9 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que W.O.O.B. le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el decurso objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la narración fáctica que aparece en el libelo introductorio y sus anexos, es posible hacer el siguiente resumen:

Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, L.A.L.V. le adelantó a W.O.O.B. un ejecutivo hipotecario con base en letra de cambio por $120´000.000, respaldada con el inmueble con folio nº 470-83985. Agotado el trámite de rigor se ordenó proseguir el cobro mediante auto de 11 de diciembre de 2017 y el 25 de agosto de 2019 el deudor fue admitido a proceso de reorganización. A pesar de que el Juzgado tomó nota de esa circunstancia cuando le fue comunicada, continuó el rito porque para ese momento solo estaba pendiente entregar el predio al rematante. Con base estos motivos, O.B. pidió la nulidad prevista en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que no prosperó en ninguna de las instancias.

Luego, clamó ante el juez del concurso declarar la ineficacia del pago recibido por la acreedora con garantía real producto de la subasta del bien, con asidero en el canon 17 ibídem, pero la rogativa fue destimada el 24 de abril de 2020, en auto ratificado vía reposición el día 14 de septiembre.

El actor sostuvo que la última autoridad incurrió en vía de hecho por desconocer los principios de igualdad, universalidad y gobernabilidad económica que imperan en esta materia; se disminuyó su activo a pesar de que era la prenda general de los otros beneficiarios y se aceptó el «pago de una obligación a favor de L.V. con posterioridad a la admisión de la insolvencia».

Por ello, suplicó que se ordenara a la «acreedora hipotecaria» reintegrar los emolumentos mencionados con destino al «concurso» y aplicar las sanciones del artículo 17 citado en torno a la «ineficacia del pago» y a la postergación de dicha prestación.

2. La Superintendencia de Sociedades y los demás vinculados desmintieron las irregularidades denunciadas.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El a-quo negó el amparo porque «en las providencias cuestionadas se hizo un análisis fáctico y jurídico fundado en la normativa vigente y aplicable al caso». El gestor impugnó apoyado en las mismas elucubraciones iniciales.

CONSIDERACIONES

Al confrontar los reproches puntuales del promotor con las piezas allegadas, advierte la Corte que no hay mérito para conceder el resguardo, como acertadamente concluyó el Tribunal, en vista que la Superintendencia de Sociedades no cometió alguna arbitrariedad al dejar de reconocer la «ineficacia» invocada por W.O., pues decidió de esa forma anclada en argumentos razonables que, aun cuando pudieran no compartirse íntegramente, carecen de subjetividad. En efecto, sostuvo:

«El artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 es claro al señalar que las prohibiciones descritas son imputables a los administradores o deudores, más no a las autoridades judiciales o administrativas con facultades de adelantar procesos de cobro. Por lo que, no puede considerarse ineficaz el pago realizado por conducto de otra autoridad judicial (…) Además, la consecuencia jurídica por la continuación de los procesos ejecutivos que presuntamente no deberían extenderse luego del inicio del proceso de insolvencia, es la nulidad de los actos procesales; en primer lugar, por parte del mismo juez que instruyó el proceso; y, eventualmente por el...

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