SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00255-01 del 14-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002020-00255-01 |
Fecha | 14 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11518-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11518-2020
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00255-01
(Aprobado en Sala de nueve de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 13 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que Javier Elías A.I. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Banco Mundo Mujer de Sincelejo, S.R., la Alcaldía, Procuraduría y Defensoría del Pueblo de Sincelejo y a la Personería Municipal de P..
ANTECEDENTES
1. El actor alegó la trasgresión de su derecho al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se ordenara «i) a la tutelada enviar el link q(sic) contenga la acción popular cada vez q(sic) notifique en estados la acción (…); ii) a la tutelada garantizar art 29 CN; iii) la nulidad del auto q(sic) corre términos pa(sic) alegar por violación del art. 29 CN (…)».
Sustentó sus anhelos aduciendo que actúa en la «acción popular 66001 31 03 003 2015 01209 00», donde «nunca cumplen art 6 ley 472 de 1998 y pa(sic) completar corre términos para alegar sin notificar el link de la acción popular (…)».
2. La Procuraduría Provincial de P., la Alcaldía de Sincelejo y el Defensor del Pueblo Regional Risaralda señalaron que lo alegado les resultada ajeno.
El Procurador Provincial de Sincelejo indicó que no tiene competencia sobre el estrado accionado.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió copia del asunto objeto de reclamo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
El a quo desestimó el auxilio por improcedente, ya que «el accionante no formuló recurso contra la decisión por medio de la cual el juzgado de conocimiento corrió traslado para alegar (…)» misma suerte corrió lo concerniente al enlace del expediente por cuanto éste fue puesto a disposición de las partes desde julio del año que avanza.
Recurrió el libelista pidiendo «aplicar art 29 CN, art 5, 6 ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1.- El gestor, a través de este camino busca que se declare la nulidad del auto por medio del cual se corrió traslado para alegar en conclusión en la «acción popular n° 2015-01209», y se le envíe el enlace para acceder al expediente.
2.- No obstante, se advierte la convalidación de la resolución confutada...
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