SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00380-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686675

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00380-01 del 18-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12038-2020
Fecha18 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00380-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC12038-2020

Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00380-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se desata la impugnación del fallo emitido el 20 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que U. de Jesús Campuzano Sierra le instauró al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2010-00433-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista rogó que se ordenara al estrado convocado «programar la diligencia de entrega» del inmueble que adquirió por remate en el divisorio de Rafael Pérez Arboleda contra María Ernestina Pérez Arboleda y otros y, «de considerarse que el accionado puede comisionar para la entrega», que «se cumpla con el término dispuesto por la ley».


Adujo que aunque el pasado 2 de julio se aprobó la subasta del predio ubicado en la Calle 30 No. 82-37, de la ciudad de Medellín y que la secuestre instó al funcionario para que practicara la respectiva entrega, hasta la radicación de la demanda superlativa -6 nov. 2020- la diligencia no se había realizado, inobservando el artículo 456 del Código General del Proceso, según el cual, dicho acto debe cumplirse «en un plazo no mayor a quince (15) días después» que se eleve la petición correspondiente.


Añadió que debe procederse como se hizo en CSJ STC15366-2019, por ser similar al caso.

2.- El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín informó que el pasado 20 de noviembre comisionó a la Inspección Municipal de Policía de esa sede, con el fin anhelado.


La curadora ad litem designada a los herederos de T. de Jesús, Rosa y Ernestina Pérez Arboleda dijo atenerse a lo probado en el trámite.


3.- El a quo denegó el amparo por hecho superado, pues estimó que la «comisión» ordenada satisface las pretensiones del gestor, quien replicó, argumentando que «la petición que elevó al Juez Constitucional (…) fue que dispusiera al accionado fijar fecha para la diligencia de entrega del bien rematado», en cumplimiento del canon 456 del estatuto adjetivo, y no que delegara dicha actuación.


CONSIDERACIONES


1.- El desenlace objetado debe ratificarse, no por la existencia de un hecho superado, sino porque la mora denunciada no se encuentra estructurada.


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