SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75732 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75732 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha01 Diciembre 2020
Número de sentenciaSL4923-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente75732

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4923-2020

Radicación n.° 75732

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue D.R.A.N..

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó al ISS, sucedido procesalmente por Colpensiones, para que le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 8 de octubre de 2008, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, más los intereses moratorios y la indexación sobre las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 25 de febrero de 1948 y laboró al servicio de varias empresas de los sectores público y privado, durante 20 años, 9 meses y 13 días; que solicitó la pensión de vejez al ISS, y éste, se la negó el 26 de junio de 2009, porque cuenta con 494 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Señaló que la anterior decisión, se dio porque el ISS no tuvo en cuenta todos los tiempos en los que laboró y cotizó con diferentes empleadores, así:

  • Poliglas Ltda., aportó 2,43 semanas y el ISS solo registró 2,29;
  • C., no le aparece el periodo del 1º hasta el 21 de octubre de 1995;
  • Termobarranquilla SA ESP, no se imputaron los meses de enero, febrero, agosto, septiembre y diciembre de 1998, pagados por el empleador, pero, se reportan en cero.
  • O.A. y Cía. Ltda., «lo afilió al Instituto de Seguros Sociales desde el 26/08/1980 y le cotizó hasta el 30/11/1980»; que, «Según certificación laboral mi poderdante laboró con este empleador desde el 04/01/1980 hasta el 31/12/1981»; «Que el empleador antes mencionado dejó de pagar y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES dejó de cobrar después de la afiliación los siguientes meses o ciclos: diciembre de 1980, enero a diciembre de 1981»; y, «Que dichos meses o ciclos nos arrojan la cantidad de 396 días equivalentes a 56.57 semanas a favor de mi poderdante».

Al responder la demanda el ISS, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor; la solicitud del reconocimiento pensional y la negativa emitida al respecto; las cotizaciones en mora con respecto al empleador O.A. y Cía. Ltda.; y la ausencia de acciones de cobro.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de agosto de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó, mediante providencia del 5 de mayo de 2016, lo decidido por el a quo, y en su lugar, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocerle y cancelarle al señor D.R.A.N., la Pensión de Jubilación por aportes, en forma vitalicia a partir del 25 de febrero de 2008, fecha en que cumplió la edad mínima (60 años), en cuantía inicial de $1.090.051,35. Y en consecuencia se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, debidamente indexadas, el cual asciende a la suma de Ciento Setenta Millones, Ochenta y Cuatro Mil Seiscientos Veinte Pesos, con Cincuenta y Dos Centavos ($170.084.620,52) con corte a 31 de Marzo de 2016, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen.

SEGUNDO: ABSOLVER a la administradora colombiana de pensiones “COLPENSIONES” del pago de los intereses moratorios el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO: Costas en primera instancia a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. F. agencias en derecho en una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. SIN costas en este esta instancia por la prosperidad del recurso.

El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que al trabajar el accionante en el sector público y en el privado, con cotizaciones al ISS, al estudiar su demanda bajo los postulados de la pensión regulada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, por contar con más de 20 años de cotizaciones y haber cumplido 60 años en el 2008, tiene derecho a la pensión por aportes.

Después de examinar los documentos allegados al proceso, encontró que el demandante laboró al servicio de C. desde el 17 de diciembre de 1984 hasta el 1º de mayo de 1994, es decir, por 9 años, 4 meses y 15 días, posteriormente se afilió al ISS el 2 de mayo de 1994 hasta el 30 de octubre de 1995 y por sustitución patronal con Termobarranquilla hasta el 16 de diciembre de 1999, con cotizaciones al ISS. También halló probado, que cotizó con la Fábrica de H.P., la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, Poliglas y una empresa que no registra nombre, para un total de 495,17 semanas que sumados al tiempo servido asciende a 19 años y un día de servicio.

Respecto de las consecuencias de la mora del empleador O.A. y Cía. Ltda., destacó que, de acuerdo con los certificados laborales que expidió dicha compañía, el vínculo que los unió estuvo vigente entre el 1º de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1981, pero, la empresa solo efectuó aportes hasta el 30 de noviembre de 1980, por lo que el tiempo laborado entre diciembre de 1980 y el mismo mes del año 1981, no se ve reflejado en su reporte de semanas cotizadas, que equivale a 1 año y 1 mes, y si bien el empleador incurrió en mora en el pago, Colpensiones no realizó las gestiones de cobro, en consecuencia, se tendrán como efectivamente aportadas.

Establecido lo anterior sumó los tiempos servidos, con los cotizados más los períodos en mora del empleador O.A. Y Cía. Ltda., calculó la pensión con el promedio indexado de los salarios de los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, dijo que se fundamentaba en las operaciones efectuadas por el contador asignado a la corporación, discriminó las operaciones que dieron lugar al IBL de $1.453.401,80 al cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%, arrojó una mesada pensional inicial de $1.090.051,35 con fecha de causación el 25/2/2008, es decir, anterior al 31 de julio de 2011, así, conforme al parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005, le corresponderían 14 mesadas porque la mesada era inferior a 3 veces el smlmv.

Por último, examinó lo relativo a la excepción de prescripción, la cual desestimó al haber encontrado que el actor elevó solicitud de pensión el 8 de octubre de 2008 que resultó negada conforme consta en la resolución 012734 del 26/6/2009, notificada al actor el 6/8/2009 mientras que la demanda fue presentada el 12/12/2011, es decir, antes de que transcurrieran 3 años desde la exigibilidad del derecho. En cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y buena fe las declaró no probadas, pues salieron avante las pretensiones.

En consecuencia, reajustó anualmente las mesadas pensionales y condenó al pago del retroactivo pensional que, calculado hasta marzo de 2016, ascendió a $170.084.620,51, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.

Con relación a los intereses moratorios, siguiendo la doctrina de esta corporación vigente al momento de proferirse la decisión, dijo que eran improcedentes frente a pensiones que no se fundaban integralmente en la normatividad de la Ley 100 de 1993 como acaeció en este caso en que la pensión se reconoce con fundamento en la ley 71 de 1988 en aplicación del régimen de transición.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido...

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