SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00101-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002020-00101-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002020-00101-01
Fecha14 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11519-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11519-2020

Radicación nº 05000-22-13-000-2020-00101-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la tutela que I.C. y Y.V.V.V. le instauraron al Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, extensiva a los demás intervinientes en el juicio objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1. Las impulsoras reclamaron la protección de su prerrogativa al debido proceso y, en consecuencia, que se declarara sin valor ni efecto los autos de 10 de febrero y 4 de agosto de 2020 que en ambas instancias negaron el desembargo y consecuencial entrega de unos dineros en la sucesión de L.E.V.L. y M.M.H. de V., para que, en su lugar, se dicte una providencia que acceda a esos pedimentos.

Manifestaron que tras adquirir por medio de compraventa los derechos hereditarios de su padre M.L.V.H., quien falleció posteriormente, fueron reconocidas como cesionarias en el mencionado litigio (29 dic. 2017).

Agregaron que requirieron la entrega de algunos dineros, rogativa desestimada, tras concluirse que el «24 de enero de 2020 se recibió el oficio 015 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado mediante el cual ‘decretó el embargo y secuestro preventivo de los derechos o créditos que pudieran corresponder al finado M.L.V.H. (…) se ordena tomar atenta nota de dicha comunicación y en consecuencia el juzgado continuará con la custodia de los títulos y dineros que se encuentran consignados a órdenes de este despacho hasta nueva orden’. (…)» (10 feb. 2020).

Inconformes con lo así resuelto, recurrieron en reposición y, en subsidio en apelación. Se negó el primero, así como la concesión del segundo, al concluirse que no era susceptible de ese remedio (4 ag. 2020).

Afirmaron que el fallador le dio un alcance contrario a la cautela, toda vez que nunca fueron reconocidas como «herederas o sucesoras procesales», sino como «cesionarias», su progenitor desde 2017 no tiene ningún «derecho» en la mortuoria, ya que se los enajenó previo a su deceso. De manera que, en su opinión, es evidente que hubo una interpretación errada de las normas que regulan este tema, por cuanto se «acept[ó] un embargo y secuestro de unos derechos hereditarios (…) inexistentes por la venta anterior efectuada».

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla defendió la legalidad de su actuar.

El Segundo Civil del Circuito de Envigado narró las diligencias surtidas en el ejecutivo en el que se ordenó el «embargo de los derechos herenciales de M.L.V.H. (q.e.p.d.)», en la sucesión doble e intestada que se ritúa ante el despacho encartado.

J.E.G.G. acotó que lo aquí controvertido debe plantearse ante el funcionario que conoce del coactivo incoado contra M.L. (q.e.p.d.); asunto en el cual las querellantes han guardado silencio, pese a que se les notificó del mandamiento de pago.

Julio E.V.H., H. de J.A.O. y L.A.H. coincidieron en sostener que los interlocutorios debatidos solo afectan a las gestoras.

3.- El a quo negó el ruego al advertir que los pronunciamientos censurados no lucen irracionales, por cuanto el estrado reprochado se limitó a acatar la medida de embargo decretada por otra autoridad judicial; además, de que pueden solicitar al Juez Segundo Civil del Circuito de Envigado el levantamiento de la «cautela».

4.- Las libelistas replicaron ese desenlace, para lo cual reiteraron lo expuesto en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.- Las precursoras, a través de este escenario, buscan obtener la revocatoria de los proveídos de 10 de febrero y 4 de agosto de 2020, porque no accedieron a levantar el embargo y a entregar unos dineros en la sucesión doble e intestada de L.E.V.L. y M.M.H. de V..

2.- Examinado el último de tales autos (4 ag. 2020), que fue el que definió el asunto, se advierte que la salvaguarda carece de vocación de prosperidad, toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que permite obrar a esta especial justicia en tratándose de resoluciones judiciales, como quiera que fue emitido por el juez natural, de acuerdo con las reglas de la «cesión de derechos herenciales».

Es así que, para rechazar las peticiones de I.C. y Y.V., el funcionario acusado dijo

(…) el tenor literal de la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado comunicada mediante oficio No. 015 del 20 de enero de 2020 fue la siguiente: ‘Me permito comunicarle que dentro de la demanda ejecutiva de la referencia, este despacho judicial ordenó oficiarlos con el fin de informarles que se decretó el embargo y secuestro preventivo de los derechos o créditos que pudieran corresponder al finado M.V.H. en la sucesión doble e intestada de sus progenitores, radicada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla radicado 2017-00267 (acumulada 2005-00320)’.

En igual sentido, debe considerarse que el citado M.L.V.H. cedió los derechos herenciales que le pudieren corresponder dentro de la sucesión de L.E.V.L. y M.M.H. de V. a los señores Y.V., I.C. y C.M.V.V., mediante escritura No. 283 del 22 de abril de 2016 de la Notaría Única de El Peñol con el siguiente tenor:

‘Todas las acciones y derechos herenciales, o todo lo que corresponda o pueda corresponderle en la sucesión doble, (…) de L.E.V.L. y M.M.H. de V., fallecidos los días 19 de julio del año 1996, y el día 01 de abril de 2016, respectivamente, en calidad de heredero, acciones y derechos a título universal, es decir, vinculados a tales acciones y derechos a toda clase de bienes que sean o puedan ser motivos de partición.

El artículo 1964 del C.C. establece los efectos de la cesión al indicar que la misma comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas y en materia de derechos herenciales, el artículo 1967 de la misma codificación explica que el que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

Es así como, se evidencia desacertada la postura del recurrente cuando asevera que no resulta procedente el registro del embargo de los derechos o créditos que le pudieren corresponder al cedente M.L.H. ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, pues aunque su posición como parte en este juicio fue desplazada actualmente por sus cesionarios, lo cierto es que la expectativa de adquisición de los derechos que pudieren tener los terceros Y.V., I.C. y C.M.V.V. deviene precisamente de la vocación hereditaria de M.L.V.H. y es precisamente tal circunstancia la que origina el decreto de la medida cautelar de la aludida agencia judicial, (…).

En otras palabras, los cesionarios solo participan en la sucesión de los...

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