SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01748-01 del 18-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102040002020-01748-01 |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12039-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12039-2020
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01748-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 17 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que C.L.C.R. y Francisco David Cruz Romero Reina le instauraron a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.G., extensiva a los intervinientes en la causa n° 2020-00017.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores, por conducto de apoderado, pidieron que se revocara la providencia de 16 de septiembre de 2020 por medio de la cual se «declaró desierto el recurso de casación» formulado contra la sentencia que ratificó la del Juzgado Segundo Penal del Circuito de V. (15 jul. 2020) y, en su lugar, se conminara al accionado a «disponer el término para sustentar el recurso (…) e informarlo a las partes».
Relataron que el Tribunal apoyado en el artículo 163 de la Ley 906 de 2004, determinó que no presentaron oportunamente la «demanda de casación», lo que, en su criterio, es equivocado, teniendo en cuenta que los treinta días (30) para interponerla solo podían despuntar desde la notificación de la «constancia secretarial» según la cual, a partir del 3 de agosto de 2020 inició el conteo del término respectivo, acto que nada más conocieron al enterarse del proveído que confirmó la determinación censurada, pues en su momento no se les comunicó.
Explicaron que si bien, en condiciones normales, es deber del litigante verificar que el «término para sustentar el recurso de casación está corriendo», dadas las actuales circunstancias, en las que el servicio de administración de justicia se presta de forma virtual, además de lo previsto en el Decreto 806 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia y los artículos 110 y 118 del Código General del Proceso, a la Sala querellada le correspondía informar a las partes sobre la «constancia secretarial del cómputo del término». Con mayor razón, si tenían la confianza legítima de que así sería, ya que avisó a la comunidad en general que «publicaría todas las actuaciones del proceso en su sitio W.».
Finalmente, precisaron que no tuvieron acceso al paginario durante el lapso en que, de acuerdo con el estrado de S.G., debían radicar el libelo.
2.- El Tribunal Superior de S.G. y su Secretaría destacaron que la impugnación extraordinaria se declaró desierta porque el abogado de los actores, luego de proponer tempestivamente el «recurso de casación», no allegó la «demanda» durante los treinta (30) días posteriores.
El Procurador 56 Judicial II Penal de S.G. y la Fiscal Segunda Seccional de V. defendieron lo confutado, argumentando que el «término para presentar la demanda de casación» está previsto en la ley, que la Corporación denunciada no estaba obligada a publicar la «constancia secretarial», máxime cuando en el caso en concreto se fijó edicto para notificar la «sentencia».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de V. dijo ser...
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