SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2010-00740-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686693

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2010-00740-01 del 14-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-003-2010-00740-01
Fecha14 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5100-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

SC5100-2020

Radicación n.° 11001-31-03-003-2010-00740-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la codemandante M.A.F. de O., contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 13 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario que promovió junto con H.H., F.J., J.E. y D.A.O.F., S.T. y J.P.O.V.; J.J. y P.C.O.N.; J.D.O.M.; S., J.D. y M.P.P.O., contra la IPS Cafam y la EPS Famisanar Ltda., entidad esta que llamó en garantía tanto a La Previsora S.A. Compañía de Seguros como a la IPS antes aludida.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión. -

Con demanda, que inicialmente fue de conocimiento del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y que por razón de lo normado en los artículos 625 #8° y 627 #1° de la Ley 1564 de 2012, pasó, previo reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, pretenden los demandantes que se declare directamente responsable a la IPS Centro de Atención en Salud Cafam Floresta, en subsidio civilmente responsable a la EPS Famisanar, en subsidio responsables ambas en forma contractual y en subsidio extracontractual, por los perjuicios derivados del sufrimiento, deterioro y fallecimiento de H.H.O.S. y su familia, generados por la imprudencia e inobservancia de normas de la lex artis con error de diagnóstico e inobservancia de protocolos médicos. En consecuencia, pretenden que se condene a las demandadas a pagarlos, según liquidación que explican en el libelo, en las modalidades de lucro cesante, daños morales y daño a la vida de relación.

B. Causa petendi. -

Como fundamentos fácticos, según se extracta del libelo genitor (folios 4 a 71, c. 1), su corrección y posterior modificación (fls. 139 a 148 y 267 a 269), alegan lo siguiente. Que el 14 de julio de 2009, H.H.O.S. (esposo de M.A.F. de O.; padre de H.H., F.J., J.E. y D.A.O.F.; abuelo de los menores S.T., J.P., J.J., P.C. y J.D.O., J.D. y M.P.P.O.) asistió al servicio de urgencias de la IPS Centro de Atención en Salud Cafam Floresta por dolor de estómago y vómito.

Que la impresión diagnóstica fue dolor abdominal, cólico renal y síndrome dispéctico. En el libelo se relatan los datos de la historia clínica escritos en las 16:20, 17:20, 21:20 y 22:35 donde se indica que el “paciente no ha presentado nuevas depuraciones diarreicas, tolerando VO; no dolor abdominal, ni náuseas, se da salida con analgésicos, dieta astringente, recomendaciones y signos de alarma”.

No obstante, reingresó a esa IPS a urgencias a las 8:20 a.m. del día siguiente (15 de julio de 2009) por agudización del cuadro clínico de dolor abdominal de predominio en epigastrio, no irradia, náuseas, emesis de características pilosas, malestar general. Su diagnóstico es síndrome emético (cardiopulmonar), urolitiasis (vómito incoercible), paciente con trastorno gastrointestinal de etiología a determinar. Nuevamente en la demanda se narran las indicaciones de la historia clínica en las 9:30, 10:30, 11:45, 12:40 donde se indica que el paciente se encuentra “estable hemodinámicamente sin signos de abdomen agudo pero sin con (sic) signos de respuesta inflamatoria sistémica sale remitido para Clínica Palermo

Fue luego remitido a la Clínica Palermo por “colecistitis-colelitiasis, urolitiasis-obstrucción uréter derecho, síndrome emético y deshidratación grado II-III”; pero ello constituyó un error médico pues en esta institución, luego de serle practicado un examen de radiología le fue diagnosticada pancreatitis y aneurisma disecante de la aorta, por lo que le practicaron un A., que corroboró la existencia de un trombo intramural de la raíz aórtica hasta 4 centímetros por encima de las iliacas. Comenzó el tratamiento pertinente pero el 16 de julio falleció por paro cardiaco.

De lo dicho concluyen los demandantes que el cuadro clínico de dos días de evolución fue objeto de un error en el diagnóstico por parte de la IPS demandada; que esta y la EPS no ejercieron las medidas de control ni acataron las guías y protocolos para casos de dolor abdominal, ni, en fin, se notificó al comité de garantía de calidad de estas resistentes.

Explica el libelo que el señor H.H.O.S. estaba casado con M.A.F. de O., era padre de cuatro hijos, todos demandantes (H.H., F.J., J.E., y D.A.O.F., y ocho nietos menores de edad también actores; percibía ingresos de $1,861,618 como pensionado y propietario de un establecimiento de comercio.

C. Los demandantes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.-

Famisanar EPS adujo el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al contrato de afiliación suscrito con la demandante, la ausencia de responsabilidad, inexistencia de responsabilidad contractual e inexistencia de nexo causal así como la prescripción o caducidad.

Por su parte, Cafam IPS formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de presupuesto de hecho y de derecho para que sea declarada responsable, la ausencia de causa para el cobro de daños y perjuicios, ausencia de relación de causalidad entre la conducta de Cafam y la ocurrencia del hecho dañoso, cobro excesivo de daños, inexistencia de negligencia imputable a la caja, hecho de un tercero, inexistencia de responsabilidad y la genérica.

Llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la que vinculada a la causa, manifestó oponerse a las pretensiones de Cafam pues en su sentir el contrato de seguros que la vincula no opera en este asunto, a resultas de lo cual excepcionó la ausencia de cobertura, la inexistencia del siniestro, caducidad, suma asegurada y alcance de la responsabilidad, exclusión de responsabilidad y la genérica.

De conformidad con lo establecido en el artículo 625 del Código General del Proceso, se remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá , correspondiéndole al Juzgado Cuarto proferir la sentencia, que fue desestimatoria de las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con la prueba examinada (dictamen pericial y testimonios de médicos que coincidieron en la complejidad del diagnóstico para el nivel de la IPS, en la oportunidad en la atención e idoneidad de la misma) concluyó que no se había acreditado error de diagnóstico en el manejo del paciente o tardanza en su atención que desencadenara un aneurisma de la aorta o disección de aorta tipo B que tuviera como detonante una conducta culposa de los médicos tratantes o una arbitrariedad de las demandadas.

Apelado ese fallo por la parte actora contra la aludida sentencia, el Tribunal, para desatar la alzada, dictó la sentencia objeto del recurso de casación, en la cual confirmó la decisión apelada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego del usual resumen del proceso, destaca el Tribunal que la sentencia de primera instancia denegó las pretensiones por falta de prueba de la falla médica, según los testimonios que aluden a las dificultades diagnósticas y el dictamen pericial que así lo corrobora.

A continuación extracta las razones aducidas por los apelantes: a) desconocimiento por parte del a quo de los principios y normas de la seguridad social que consagran una obligación de seguridad de las EPS y las IPS, razón por la cual las demandadas sólo podían exonerarse demostrando una causa extraña, cosa que no hicieron; b) demostración del error en el primer diagnóstico médico a H.O.S. cuando ingresó a urgencias, persistencia de ese error en los médicos que lo trataron, y, consecuentemente, eliminación de toda posibilidad de que su vida se salvara; c) desconocimiento de precedentes jurisprudenciales que comprometen la responsabilidad de las demandadas por daños que se causan como consecuencia de una deficiente prestación del servicio de salud, en especial, por un error de diagnóstico y tratamiento ineficaz.

Con base en el marco resumido, sienta la corporación ad quem las siguientes reflexiones que le llevan a la confirmación de la sentencia apelada:

a.- En relación con el error en el diagnóstico, que los demandantes imputaron a la pasiva, el Tribunal, con apoyo en doctrina, explica que, conforme al artículo 10 de la Ley 23 de 1981, el médico compromete su responsabilidad si incurre en error inexcusable o si falta de otra manera a la técnica y a las reglas científicas prescritas. Esto es, a los medios diagnósticos y terapéuticos aceptados por...

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