SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 029 2010 00177-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 029 2010 00177-01 del 14-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expediente11001 31 03 029 2010 00177-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5105-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

SC5105-2020 Radicación n.° 11001 31 03 029 2010 00177-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de julio de dos mil veinte)

B.D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados J.O.O.G. y C.P.B. contra la sentencia proferida, el 4 de julio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso reivindicatorio que contra los recurrentes promovieron C.A.M.M. y M.I.T. de M..

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se reclamó de la jurisdicción se declare que los convocados «carecen de todo derecho para conservar la posesión material que en la actualidad ostentan sobre el “apartamento trece A- quince (13A-15) de la calle ciento diecinueve (119) hoy calle 119 N° 11D-15, según certificación catastral o boletín de nomenclatura que se acompaña…» de propiedad de los reclamantes. Y, se condene a su restitución una vez quede ejecutoriada la sentencia, «junto con los frutos civiles que se hubieran causado durante el tiempo en que de mala fe hayan ejercido posesión sobre el mencionado apartamento, hasta el momento en que se verifique su restitución».

2. Las mencionadas pretensiones se soportaron en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:

a) Manifiestan los actores que adquirieron el predio antes referido por compraventa que hicieran a K.R.K.W., contenida en la escritura pública 3732 de 17 de noviembre de 1981, de la Notaría Décima de Bogotá y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 50N-315973, cuyas medidas y linderos aparecen en el mentado instrumento público.

b) Indicaron que, el 2 de septiembre de 1991, entre C.R.M. y los señores J.O.O.G. y C.P.B., se celebró un negocio de compraventa sobre el referido inmueble, por valor de $50.000.000, como «se hiciera constar en los términos del documento privado suscrito por los mencionados celebrantes el 27 de abril de 1994».

c) Con ocasión del mencionado acuerdo, el demandante hizo entrega real y material del inmueble a los señores O. y P. el 2 de septiembre de 1991, ejerciendo estos desde esa data posesión de este. El «5 de marzo de 1993 se convino llevar a cabo el otorgamiento de la respectiva escritura en el mes de abril de ese mismo año, sin que se hubiera realizado».

d) De la suma pactada como precio, el señor C.R.M. tiene recibida la suma de $38.750.000,00, que le fue entregada en la forma detallada en el numeral 5 de la demanda.

3. La causa así planteada se admitió por auto de 13 de abril de 2010 (fl. 32 Cd. 1), ordenando el enteramiento de los convocados, a quienes por auto del 1° de octubre de 2010 se les tuvo por debidamente notificados, en razón a que se les remitieron los citatorios que ordena en artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el aviso de notificación de que trata el artículo 320 ídem, anotando el juzgador que dicho extremo procesal no propuso excepciones.

4. Por auto de 12 de noviembre de 2010 se dispuso la apertura a pruebas del proceso. Se decretaron las solicitadas por los demandantes, entre ellas la práctica de un dictamen pericial (fl. 61 cd 1).

5. Surtida la instrucción correspondiente, el 14 de octubre de 2011, se profirió sentencia de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones (fls 110-114 Cd 1).

6. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con sentencia de 4 de julio de 2012, revocó la decisión impugnada. En su lugar se dispuso lo que viene:

«Primero. Declarar próspera la acción reivindicatoria que la señora M.I.T. de M. incoó contra los aquí demandados, e impróspera la impetrada por C.R.M.M..

Segundo. Declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa que el 2 de septiembre de 1991 celebró C.R.M.M. (vendedor) con los señores J.O.O.G. y C.P.B. (compradores).

Tercero. Ordenar al señor M.M. (vendedor) que restituya a los señores O.G. y P.B. las siguientes sumas de dinero, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia:

a) Por concepto de restitución de lo pagado del precio.

$20'000.000, indexada desde el 2 de septiembre de 1991, hasta que se produzca su pago, atendiendo la variación del IPC, que a 31 de mayo del año en curso equivale a $166'417.352,28.

$10'500.000, indexada desde el 14 de enero de 1992, hasta que se produzca su pago, atendiendo la variación del IPC, que a 31 de mayo del año en curso equivale a $81'176.164.

$7'000.000, indexada desde el 5 de marzo de 1993, hasta que se produzca su pago, atendiendo la variación del IPC, que a 31 de mayo del año en curso equivale a $41'225.516,15.

$1'250.000, indexada desde el 15 de septiembre de 1993, hasta que se produzca su pago, atendiendo la variación del IPC, que a 31 de mayo del año en curso equivale a $6'750.606,80.

Cuarto. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoría de este proveído, los señores O.G. y P.B. restituirán a su contraparte el apartamento ubicado en la Calle 119 No. 11D-15 de Bogotá, con sus frutos civiles, estos en proporción al derecho de cuota de los susodichos condueños, calculados a 31 de mayo de 2012 en la suma de $71'706.687, la cual se actualizará hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma que se indicó al final de las consideraciones de esta sentencia».

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Colegiado ad quem arribó a esa decisión luego de considerar que en el proceso quedó demostrado que entre el demandante C.R.M. y los demandados se celebró un acuerdo sobre el predio en disputa, que no atendió la solemnidad de la escritura pública. Negociación que impedía que respecto de él pudiera abrirse paso la acción dominical, pues «la posesión que éste le atribuye a sus demandados guarda relación con el negocio jurídico de compraventa que con estos últimos celebró M.M...»..

Del escrutinio del material probatorio estimó que el mencionado acuerdo de voluntades estaba viciado de nulidad absoluta. Por ello, devenía forzosa su declaración, aun de oficio, en aplicación de lo establecido en el artículo 306 del C.P.C. y la ley 50 de 1936.

En relación con la señora M.I.T. de M. apuntó lo siguiente: respecto de la señora T. era viable la acción reivindicatoria, «en tanto que ella no integró ninguno de los extremos del pluricitado “contrato de compraventa”, según lo reflejan los documentos reseñados», que daban cuenta de los pagos que con ocasión de este se hicieron.

A partir de esto halló pacífico lo referente a la singularidad del inmueble sobre el que recae la acción reivindicatoria, la titularidad del derecho de dominio y la posesión del demandado. Extrayendo esta última de la conducta procesal de los convocados, al no contestar la demanda en que se endilgó la condición de poseedores, así como la inasistencia injustificada a la audiencia que ordena el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y a las diligencias programadas para escuchar sus declaraciones (sin que se hubiera allegado otra probanza).

Consecuente con tales premisas estimó, que ante la declaración oficiosa de la nulidad respecto del acuerdo negocial celebrado entre M.M. y los demandados y la viabilidad de la pretensión dominical de la señora M.I.T. de M., se imponía disponer lo pertinente en relación con las restituciones mutuas que de tales determinaciones se generaban.

Tanto demandantes como demandados, inconformes con la determinación adoptada por el Tribunal, formularon recursos de casación. Sin embargo, como el extremo convocante se abstuvo de presentar la demanda, con la debía sustentar la impugnación extraordinaria, se declaró la deserción del mismo respecto de dicha parte -por auto de 26 de agosto de 2013 (fl. 8 Cd Corte)-.

III- LAS DEMANDAS DE CASACIÓN.

Los señores J.O.O.G. y C.P.B. formularon demandas de manera independiente. Así y todo, la Corte estudiará estas demandas conjuntamente (al haberse admitido cargos análogos que tienen igual fundamentación argumentativa y jurídica).

En efecto, J.O.O.G. como soporte de su censura esgrimió cuatro (4) cargos (fls. 18 66), de los cuales esta Corporación, por auto AC7080-2014 de 20 de noviembre de 2014, decidió...

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