SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49942 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49942 del 09-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49942
Número de sentenciaSL4942-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL4942-2020

Radicación n.° 49942

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN GUILLERMO R.L., contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Para que se condenara al demandado a pagarle los intereses moratorios causados por la tardanza en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, es decir, sobre el retroactivo de $175.617.784, el señor R.L. convocó a juicio al entonces Instituto de Seguros Sociales. Pidió que los mentados intereses fueran calculados sobre los valores actualizados al momento de realizarse el pago y que se impusieran costas.


Soportó lo pretendido en que mediante Resolución 014809 del 28 de abril de 2006, le fue reconocida la pensión de vejez que había solicitado el 16 de noviembre de 2004, y que por Resolución 005929 del 16 de febrero de 2009 se desató el recurso de reposición que interpuso contra el primer acto administrativo, siendo reliquidada la prestación. Señaló que la pensión le fue reconocida a partir del 1 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $5.269.343, con un retroactivo de $175.617.784, y que «El valor de la mesada pensional y del retroactivo pensional se incluyó en nómina de abril de 2009 que se pagó en mayo del mismo año». Por último, acotó que había elevado petición para el pago de los intereses moratorios el 13 de mayo de 2009.


El ente demandado aceptó la totalidad de los supuestos fácticos de la demanda, pero negó que hubiera incurrido en mora. Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, y falta de causa y título.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Instituto accionado a pagar al demandante los intereses moratorios causados entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de abril de 2009, en cuantía de $241.911.880.48, junto con la indexación a la fecha del pago.


Declaró no probadas las excepciones propuestas y gravó con costas al demandado.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada de la entidad demandada fue resuelta con la revocatoria total del fallo de primer grado, sin lugar a costas por el recurso.


El Tribunal advirtió que el pleito giraba en torno a la procedencia de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados en la reliquidación de la pensión reconocida al demandante. Así, luego de copiar el texto de dicho precepto legal, esgrimió que la procedencia de los mentados réditos estaba supeditada a que «se esté en presencia de mora en el pago de la MESADA PENSIONAL, más dentro de tal específica aserción no puede entenderse que ellos igualmente proceden cuando se trata de RELIQUIDACIÓN de mesadas o PAGO DE REAJUSTES como evidentemente aquí acontece».


Reprodujo un pasaje de una sentencia de esta Sala de la Corte, que no identificó, así como de la de 3 de marzo de 2009, radicación 33893, y concluyó que:


[…] dadas las condiciones del sub lite en que lo expresamente peticionado […] se encaminó a la obtención de los referidos INTERESES DE MORA sobre el «RETROACTIVO PENSIONAL generado por la mora en el reconocimiento de la prestación económica el cual fue de $175.617784…», y que el A-quo estimó procedente, obvio resulta colegir en la revocatoria total del fallo gravado, pues no solamente se condenó a los referidos INTERESES DE MORA en forma equivocada, sino que igualmente SE DISPUSO SU INDEXACIÓN, misma que resulta a todas luces totalmente errónea si se tiene en cuenta que la tasa de fijación de estos también comprende el resarcimiento por la pérdida del poder adquisitivo del dinero, por lo que tampoco se exhibe como justo y equitativo hacer gravitar sobre el deudor nuevamente y de manera arbitraria el deterioro del signo monetario imponiéndole una condena adicional que vendría a hacerlo soportar un doble pago del mismo concepto por la vía de la revaluación de la suma líquida adeudada.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto «absolvió al demandado […] del pago de los intereses moratorios respecto de las mesadas no reajustadas y en cuanto absolvió del pago de la indexación respecto de los intereses dejadas (sic) de pagar por el período que no había sido reajustado desde noviembre de 2004 a abril de 2006». En sede de instancia, pide que se confirme parcialmente el fallo del a quo:


[…] condenando al INSTITUTO […] a pagar al demandante los intereses moratorios, no sobre las mesadas correspondientes a todo el tiempo que ordenó en la sentencia sino respecto de las mesadas pensionales, no reajustadas, comprendidas entre noviembre de 2004 y abril de 2006, junto con las dos mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, todo por valor de $140.380.317; a reconocer al demandante la indexación no de todos los intereses de mora a que condenó sino a los correspondientes al periodo no reajustado que va de noviembre de 2004 a abril de 2006, indexación que debe operar desde abril de 2009 fecha en la que se efectuó el pago de las mesadas pensionales atrasadas hasta la fecha en que se efectúe el pago de los intereses moratorios de acuerdo con la fórmula que indica la jurisprudencia, confirmar lo correspondiente a la decisión sobre excepciones y a la condena en costas.


En consecuencia se revocará parcialmente el artículo primero (1º) de la sentencia en cuanto condenó a pagar los intereses moratorios de las mesadas pensionales reajustadas que corresponden al lapso comprendido entre el mes de mayo de 2006 y abril de 2009; revocar parcialmente el numeral segundo (2º.) de la sentencia en cuanto condenó a la suma en concreto por valor de $241.911.880.48 por intereses moratorios por las mesadas pensionales atrasadas correspondientes al periodo comprendido entre noviembre de 2004 y abril de 2009 cuando ha debido ser la suma de $140.380.317 por las mesadas no reajustadas de noviembre de 2004 y abril de 2006. Revocar parcialmente el numeral tercero (3º.) de la sentencia en cuanto condenó a la indexación de los intereses moratorios liquidados por mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2004 y abril de 2009, cuando la indexación debe ser respecto de las mesadas atrasadas no reajustadas que son las que van de noviembre de 2004 a abril de 2006. Confirmar los artículos 3, 4, 5 y 6.



Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se decide a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos «10 (derogado por los artículos 5 y 45 de la ley 57/87), 18, 71 y 72 del Código Civil y artículos 1, 2, 3 y 11 de la ley 153 de 1887 y artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal, lo anterior por mandato del artículo 19 del CST».

La errónea valoración de las Resoluciones 014809 de 28 de abril de 2006 (folios 5 y 6) y 005929 de 16 de febrero de 2009 (folios 15 a 18) así como la falta de apreciación de la confesión de la demandada, contenida en el escrito de apelación (folio 97), dice la censura, provocó la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1º.-. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que todas las mesadas atrasadas que reconoció el ISS mediante la resolución 005929 de febrero de 2009 al demandante habían sido reliquidadas.


2º.-. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Resolución 014809 de abril de 2006 que reconoció inicialmente la pensión de vejez del demandante de manera provisional, lo hizo con efectividad a partir del primero (1) [de] junio de 2006 y no desde noviembre de 2004.


3º.-. No haber dado por demostrado estándolo, con base en el anterior punto que entre las mesadas pensionales reconocidas por el ISS mediante la resolución 005929 de 2009 las correspondientes al lapso comprendido entre noviembre de 2004 y abril de 2006, no eran reliquidadas porque ese lapso no había sido reconocido con anterioridad.


4º.-. No haber dado por demostrado, estándolo, que si la resolución que reconoció inicialmente la pensión de vejez del demandante lo hizo desde junio de 2006 y con un valor provisional de $4.395.545, la resolución posterior No. 5929/09 que fijó el valor definitivo de las mesadas pensionales, lo ordenó desde noviembre de 2004, lo que significa claramente, que el periodo que reajustó...

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