SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00437-01 del 10-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6800122130002020-00437-01 |
Fecha | 10 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bucaramanga |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11288-2020 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC11288-2020
Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00437-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por S.M.G.D. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de reorganización, con radicado número 2020-0136.
1. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la promotora exige la salvaguarda de su prerrogativa al acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredida por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja, manifiesta que el 28 de julio de 2020 suplicó el inicio del proceso de reorganización, por incurrir en cesación de pagos corrientes de sus obligaciones dinerarias.
No obstante, la demanda fue inadmitida por el estrado accionado, el 21 de agosto de 2020, a fin de dar cumplimiento a lo siguiente:
“(…) i.-) Certificación que relacione a los acreedores incumplidos; ii.-) Prueba que ella ejerció la profesión de Comerciante antes de inscribirse en el Registro Mercantil; y iii.-) El estado de cuentas, que expresen: Las cuantías a capitales, los intereses del plazo y de mora y, además, las fechas de vencimiento de las cuotas de amortización a favor de todos los acreedores (…)”.
Indica que, aun cuando atendió a cada uno de los requerimientos exigidos, la solicitud fue rechazada mediante auto del 23 de septiembre de 2020, por cuanto no fueron allegados al plenario:
“(…) (i) la certificación de la entidad encargada, en este caso, Cámara de Comercio, así como tampoco se arrimó prueba de que la señora G.D., se anunciara como Comerciante por cualquier medio; (ii) las certificaciones previstas en el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, con los anexos correspondientes, debidamente actualizados, y (iii) el estado financiero de cambios en situación financiera con corte al mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud (…)”.
Frente a dicha decisión, la aquí actora promovió recurso de reposición, resuelto negativamente mediante decisión del 13 de octubre de 2020.
Considera que la precitada determinación es arbitraria porque, equivocadamente, dio plena y única validez al Registro Mercantil expedido por la Cámara de Comercio para tener por acreditada la calidad de comerciante, cuando, en su criterio, también tiene tal aptitud quien se ocupe profesionalmente de las actividades estimadas por la ley como comerciales.
Asimismo, aprecia desacertado que el estrado confutado le haya exigido acreditar la existencia de dos demandas de ejecución presentadas por dos o más acreedores para el pago de las obligaciones, cuando, en su entender solo bastaba con demostrar el incumplimiento del pago por más de noventa días de dos o más obligaciones a favor de dos o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad.
3. Pide, en concreto:
“(…) Declarar sin valor y efectos jurídicos, tanto el proveído de veintiuno de agosto de dos mil veinte; como la providencia de veintitrés de septiembre del año que termina; y además, el Auto de trece de octubre hogaño (…) Como consecuencia de la declaración anterior, (…) ordenar al Juzgado Octavo Civil del Circuito de B., que dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho horas, proceda a admitir la [aludida] solicitud de reorganización (…)”.
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Respuesta del accionado
El juzgado convocado defendió la legalidad de su proceder y refirió que los trámites de los procesos de reorganización están orientados por el artículo 4 de la Ley 1116 de 2006, concretamente, en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, en virtud de los cuales la información aportada por el deudor debe propiciar una negociación informada y de buena fe en relación con las deudas y bienes del deudor, sin desconocer que dichas acreencias debieron ser adquiridas en ejercicio de su actividad comercial.
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La sentencia impugnada
Negó el amparo tras hallar infundada la supuesta vulneración enrostrada por la tutelante. Al respecto, anotó:
“(…) ha quedado demostrado que la inadmisión y posterior rechazo de la solicitud de inicio del proceso de reorganización se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2020 para adelantar el trámite, como también en una valoración de la actuación desplegada por la parte interesada, y no como pretende hacerlo ver en requisitos adicionales o en interpretaciones erróneas por parte de la titular del juzgado accionado (…)”.
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La impugnación
La promovió la accionante...
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