SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60306 del 09-12-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL5006-2020 |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 60306 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL5006-2020
Radicación n.° 60306
Acta 46
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).
En cumplimiento de la sentencia CSJ STC9966-2020 del 13 de noviembre de 2020 emitida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela identificada con número de radicado 11001-02-04-000-2020-01036-01, esta Sala decide nuevamente el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso laboral que instauró contra el liquidado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
- ANTECEDENTES
José Fernando Vélez Londoño, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, para que se le reconociera y pagara a partir de la fecha en que cumplió los requisitos, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente, junto con los incrementos y reajustes legales y convencionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en «subsidio la indexación sobre los valores determinados»; y, las costas procesales.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que «está vinculado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante, nombramientos provisionales desde el 21 de abril de 1982 hasta el 9 de junio de 1991, posteriormente se vinculó de planta desde el 13 de enero de 1992 y hasta la fecha» como trabajador oficial; que esta última relación se rigió por la convención colectiva, que se firmó inicialmente con SINTRAISS y luego con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, de la cual es beneficiario desde 1996, momento ‹‹en el cual desapareció la categoría de funcionarios de la seguridad social en virtud de la sentencia C-579 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el parágrafo del artículo 235 de la Ley 100 que había mantenido dicha categoría de servidores››; que en su condición de afiliado al sindicato, realizó los pagos de las respectivas cuotas.
Manifestó que el mencionado instrumento convencional, en su artículo 98, regula de manera expresa la pensión de jubilación pretendida; que el 12 de enero de 2011, cumplió los requisitos para acceder a dicha prestación, por lo que solicitó al ISS su reconocimiento el 18 del mismo mes y año; que mediante respuesta del 4 de abril de 2011, le fue negada con el argumento de que cumplió los requisitos después del 31 de julio de 2010; que de acuerdo a los acumulados salariales, ‹‹lo efectivamente percibido en los tres últimos años, asciende a la suma de $155.731.072 para una mesada pensional de $4.325.863››; y que agotó la vía gubernativa (f.°1 a 11 y 72 a 74).
Mediante auto dictado el 10 de julio de 2012, el a quo tuvo por no contestada la demanda, con fundamento en los parágrafos 2 y 3 del artículo 31 del CPTSS (f.°105 y 106).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo dictado el 24 de agosto de 2012 (f.° CD 143), declaró «PRÓSPERA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL PARA PEDIR», propuesta por el accionado, lo absolvió de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
Inconforme, el demandante apeló la decisión.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2012 (f.° CD 155), confirmó la del a quo y gravó con costas al demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que debía analizarse la procedencia del reconocimiento de la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y su sindicato.
Señaló que al momento de la presentación de la demanda -28 de febrero 2012- el promotor de la causa contaba con más de 20 años de servicios y 55 años de edad, pues nació el 21 de enero de 1956. Que fue vinculado desde el 21 de abril de 1982 en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales y a partir del 13 de enero de 1992, como médico general, conforme a la certificación expedida por el jefe de recursos humanos del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia y la «partida de bautismo eclesiástico» (f.°10 y 19).
Refirió que a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible pactar beneficios pensionales que contribuyeran a desarticular el sistema general de pensiones, o que alteren la uniformidad de las prestaciones sobre un grupo de ciudadanos, aunque fueran más favorables a los trabajadores; que conforme a lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 1 de la reforma constitucional, las prerrogativas extralegales de carácter pensional debían respetarse, si habían sido convenidas antes de su vigencia y estaban en pleno vigor al momento de reconocerlas; pero que, en todo caso, no podían ir más allá del 31 de julio de 2010.
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