SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00366-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686731

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00366-01 del 18-12-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTC12044-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002020-00366-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC12044-2020

Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00366-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación del fallo dictado el 17 de noviembre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que C. en Salud Ocupacional S.A. Cinco le instauró a la Superintendencia Nacional de Salud.

ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de su representante legal, exigió el amparo de sus atributos esenciales al «debido proceso», «defensa», «legalidad» y «petición», cuya violación endilgó a la encartada. En consecuencia, pidió que se le conminara a «resolver de fondo y de manera completa la solicitud de revocatoria del acto administrativo, radicado el 29 de agosto de 2017» y «emitir respuesta cierta, de fondo y completa a la solicitud radicada el pasado 03 de enero de 2020».

Como sustento esencial narró que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, la querellada expidió la Resolución n° L-2015-007703, por medio de la cual liquidó a su cargo una «tasa» como «entidad de salud» equivalente a $53.945.714, de conformidad con el Decreto 2462 de 2013 (14 oct. 2015).

Destacó que el 14 de febrero de 2017 se enteró de esa decisión, momento para el que la misma ya estaba «en firme» y le habían «[embargado] una de las cuentas de pago de nómina de la empresa», de suerte que el 29 de agosto siguiente solicitó la «revocatoria del acto administrativo», por los errores en los «valores tomados» y en la liquidación de la «tasa correspondiente a la vigencia 2015», pero la entidad no dio «respuesta de fondo» a tal pedimento.

Aseguró que, pese a esa situación, el 22 de octubre de 2019 se notificó del mandamiento de pago librado en el trámite coactivo (Resolución n° 2017-0000878) y aunque propuso excepciones oportunamente, estas fueron rechazadas por «falta de legitimación por pasiva» ante la «falta de poder para actuar de [su] apoderada judicial». Indicó que el 3 de enero pasado, recurrió la anterior determinación y adosó poder actualizado para que se atendieran sus medios de defensa, pero la accionada tampoco ha resuelto ese recurso.

2. La Superintendencia Nacional de Salud se opuso al resguardo, en atención a las respuestas que brindó a los requerimientos de la inconforme.

3. El a quo negó la salvaguarda, luego de observar que en este asunto cesaron los motivos que lo originaron y se configuró un «hecho superado por carencia actual de objeto».

4.- La gestora replicó, pues según señaló, no le han notificado «por ningún medio la respuesta de fondo» a su «solicitud de revocatoria del acto administrativo».

CONSIDERACIONES

Reiterados son los pronunciamientos de esta Corte en los que ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (cfr. CSJ STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, entre otras).

Sobre el particular, en pretérita oportunidad, esta S. recordó que,

(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. N..), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política, porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. N..), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937. Reiterada en STC15116-2019)....

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