SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72421 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72421 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4987-2020
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72421

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4987-2020

Radicación n.°72421

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por R.A.H., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 22 de abril de 2015, en el proceso que adelantó contra PEDRO JULIO CASAS y A.G.G.P..

I. ANTECEDENTES

R.A.H. llamó a juicio a A.G.G.P. y P.J.C., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que se ejecutó entre el 17 de abril de 1999 y el 17 de mayo de 2013, que terminó por renuncia del trabajador. En consecuencia, pidió el pago de salarios, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones. También pretendió las indemnizaciones por despido sin justa causa, por no consignación de cesantías y la moratoria, las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, junto con las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, relató que laboró para los demandados desde el 17 de abril de 1999 en el cargo de lavador de carros y oficios varios; que durante la ejecución del contrato de trabajo, recibió órdenes de los accionados y realizó sus labores de 7:30 am a 5:30 pm; que en caso de que no asistiera, le descontaban el salario del día no trabajado, «tal como se estipulo (sic) en los contratos de prestación de servicios con el que se quería esconder la relación laboral»; que los implementos con que realizaba su oficio, eran de propiedad de aquellos; que estaba obligado a obedecerlos, «tal como posteriormente se plasmó en los contratos de Prestación de servicios (…)».

Relató que para el año 2003, los convocados a juicio «crearon el establecimiento de comercio denominado UNISERVICIOS 7 DE AGOSTO», donde continuó sus labores, con el mismo horario y acatando las órdenes impartidas; que a partir del 1 de marzo de 2005, los señores Casas y P. «Intentaron desconocer la relación laboral, firmando un supuesto contrato de prestación de servicios», sin que se le modificara ninguna de las condiciones laborales; que solo recibió medio salario mínimo mensual legal vigente, no le pagaron prestaciones sociales, incumplimientos que llevaron a que presentara su carta de renuncia, el 17 de mayo de 2013 (fs.°2 a 18).

Los accionados, al contestar, se opusieron al éxito de las peticiones. En relación a los hechos, indicaron que para la fecha inicial señalada en el escrito inaugural, el demandante estaba vinculado con la empresa Indalpe Ltda.; que «no importaba» cuantos días u horas trabajaba, puesto que el dinero que se le pagaba recaía sobre un porcentaje pactado, en virtud del contrato de prestación de servicios; que el actor era quien «conseguía los clientes o atendía el cliente que ocasionalmente llegara, usaba el lavadero del establecimiento, utilizaba los implementos que llevaba para realizar su labor y terminaba como bien lo quisiera o lo hubiera pactado con el dueño del vehículo» y que debía cuidar del lugar, mangueras y llaves «ya que esto no era de propiedad del contratante, todo era en arriendo».

Admitieron el arrendamiento del establecimiento en el año 2003, por parte de P.J.C. y J.E.C. y también la relación laboral con A.G.G.P., entre el 1 de marzo de 2003 y diciembre de 2004, pero aseveraron que su terminación fue «a satisfacción del demandante». Negaron los demás supuestos fácticos.

En su defensa, formularon las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y prescripción (fs.°35 a 40 y 55 a 58).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de B.D.C., en sentencia de 23 de mayo de 2014 (f.°cd 64), dispuso:

primero: Declarar la existencia del contrato de trabajo entre ramiro ariza hernández (…) y los demandados A.G.G.P. y P.J.C. (…) desde octubre de 1999 y hasta el 17 de mayo de 2013.

segundo: Condenar a los demandados A.G.G.P. y P.J.C. a reconocer y pagar al señor ramiro ariza hernández (…) las siguientes sumas y conceptos que se relacionan a continuación:

  1. $9.815.316.6, por concepto de salarios
  2. $519.447.7, por concepto de auxilio de transporte
  3. $5.627.452.5, por concepto de Cesantías.
  4. $653.292.19, por concepto de intereses a las cesantías junto con la sanción por el no pago de los mismos.
  5. $1.395.150.oo, por concepto de prima de servicios.
  6. $757.343.75, por concepto de vacaciones.
  7. Se ordena el pago de aportes al fondo de pensiones donde se encuentra afiliado el demandante, a partir de Octubre de 1999 y hasta el 17 de mayo de 2013, previo calculo actuarial que se realice ante colpensiones o la entidad respectiva.
  8. $19.650.oo, diarios desde el 18 de mayo de 2013 hasta el pago de las prestaciones objeto de condena.
  9. $19.407.600.oo, por concepto de sanción por no consignación de las cesantías.

tercero: Absolver a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

cuarto: Excepciones, conforme se encuentra resuelta la litis, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y el despacho se releva del estudio de las demás propuestas.

quinto: Costas de esta instancia a cargo de la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante fallo de 22 de abril de 2015 (f.°cd 74), revocó el de primer grado y en su lugar absolvió; se abstuvo de imponer costas en esa instancia, las de primera las impuso al demandante.

Dejó por fuera de controversia la prestación de los servicios personales por el actor «entre el 1 de octubre de 1999 y el 17 de mayo de 2013» y la restringió a resolver la inconformidad de los demandados cuando manifestaron en la alzada que, «a partir de 2005» la relación estuvo regida por un contrato de prestación de servicios y que, con anterioridad a dicha data, al actor se le había cancelado todas y cada una de las prestaciones sociales.

Precisó que todo vínculo laboral entre particulares se entiende regido por un contrato de trabajo, por lo que descartó lo dicho por los recurrentes cuando aseveraron que existían «relaciones laborales regidas por contratos de prestación de servicios». Tuvo en cuenta los elementos que prescribe el art. 23 del CST y en punto a la dependencia o continuada subordinación, acorde con el art. 24, advirtió que bastaba la acreditación de la prestación del servicio, para que se presumiera la existencia de un vínculo laboral.

Acotó que al cuestionar la parte accionada solo la forma en que se prestaron los servicios personales por el demandante, como quiera que sostuvieron la inexistencia de subordinación, en aplicación del mencionado art. 24, presumió la existencia de la relación laboral y procedió con el estudio de «los distintos medios probatorios» a fin de establecer si los accionados desvirtuaron tal presunción.

Con tal propósito, tuvo en cuenta la copia del contrato de prestación de servicios que aportaron los accionados (f.°22) que suscribió el demandante en marzo de 2005, en el que se obligó a prestar sus servicios personales en condición de lavador, documental a la que le restó validez, pues lo que se debía atender era lo sucedido «en el terreno de los hechos». Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 28 sep. 2005, rad. 25242.

De acuerdo con los interrogatorios de parte absueltos por los demandados y lo expuesto por los testigos B.C.R.M., G.Z.R. y D.G.B., advirtió que efectivamente el demandante prestó sus servicios personales en el establecimiento de comercio Uniservicios 7 de agosto, y que P.J.C. tomó en arriendo, siendo anteriormente su administrador.

Aclaró que si bien B.C.R.M. y D.G.B., testigos que también prestaban servicios en el establecimiento, afirmaron que la labor no se cumplía en un horario específico y que no era permanente, tales versiones no desvirtuaban la existencia de la prestación de un servicio subordinado, en tanto no se logró acreditar la autonomía e independencia «o que se trataran de funciones ocasionales o transitorias, máxime si se tiene en cuenta la naturaleza de las labores ejecutadas por el demandante y que las mismas hacían parte del giro de la actividad económica desarrollada en el referido establecimiento de comercio».

Tras advertir que al demandante se le impartieron órdenes e instrucciones, y que P.J.C. había expedido...

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