SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01564-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01564-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01564-01
Fecha10 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11293-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11293-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01564-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 27 de octubre de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por R.F.B.O. frente a la Superintendencia de Sociedades, Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía -Caja Honor-, L.M.R.L. y M.A.S.C. como interventora y representante legal de la sociedad Bienes Raíces Galeras S.A.S., respectivamente, con ocasión del juicio de “intervención administrativa”, en relación con M.A.S.C..

  1. ANTECEDENTES

1. El actor exige la protección de sus derechos a la “dignidad humana”, igualdad, debido proceso y “vivienda”, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

El 13 de enero de 2020, el gestor suscribió contrato de promesa de compraventa con M.A.S.C., sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria “N° 240-252662” ubicado en “Cimarrones, municipio de Chachagüí, el cual hace parte del proyecto de construcción -Urbanización Milano 1 -”[1].

Manifiesta el promotor que el 14 de enero de 2020, fue beneficiario del “(…) subsidio de vivienda (…) [de las] fuerzas militares (…)”; por tanto, el 16 de enero siguiente, la Caja Honor “(…) realizó el primer giro al promitente vendedor (…) por $51’212.367 (…)”, como abono a la suma pactada en dicha convención[2].

Aduce, los dineros que reposan en la cuenta individual de Caja Honor son por concepto de “(…) cesantías, ahorros, intereses y compensaciones (…)”[3].

Mediante Resolución N° 0061 de 27 de enero de 2020, la Superintendencia Financiera de Colombia adoptó una medida administrativa de suspensión inmediata “(…) de las operaciones que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público (…)”, efectuadas por la empresa Bienes Raíces Galeras S.A.S. y M.A.S.C., en calidad de representante legal[4].

Por lo anterior, en auto de 10 de febrero de 2020, la Superintendencia de Sociedades ordenó la intervención bajo la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de la referida compañía, designando para tal fin, a la agente interventora, L.M.R.L., tal como lo preceptúa el artículo 1° del Decreto 4334 de 2008[5].

El 17 de abril de 2020, S.C. radicó los memoriales “N° 2020-01-136156 y N° 2020-01-136955” ante la supersociedades, solicitando la “desintervención” del juicio que se adelanta en su contra, de varias actividades legales desarrolladas por él y su empresa[6].

En providencia N° “2020-01-219270” de 3 de junio de 2020, la entidad querellada dispuso correr traslado de dicha petitoria, por el término de tres (3) días hábiles a los interesados[7].

En pronunciamiento N° “2020-01-278561” de 19 de junio de 2020, la compañía estatal acusada decretó las pruebas para resolver acerca del pedimento de “desintervención” deprecado por M.A.[8].

El 30 de julio de 2020, la agente interventora designada en el decurso reprochado, presentó el inventario valorado de bienes y, en proveído N° “2020-01-504783” de 10 de septiembre de 2020, el estrado convocado ordenó correr su traslado por el término de 10 días hábiles, de conformidad con lo reglado en los artículos 29, 48 y 53 de la Ley 1116 de 2006[9].

En providencia N° “2020-420-00020” de 13 de octubre de 2020, la célula confutada advirtió de las objeciones allegadas al inventario valorado de bienes y, en ese orden, dispuso la etapa de conciliación[10].

Sostiene el gestor que el 10 de febrero de 2020, envió un correo electrónico a la Supersociedades solicitando su reconocimiento como afectado en el decurso de “intervención” seguido frente S.C. y, el 27 de febrero postrero, remitió a la entidad los soportes del negocio jurídico, “(…) la promesa de compraventa (…) [y el] comprobante del depósito (…)” expedido por Caja Honor[11].

Aduce que el 24 de abril de 2020, en el curso del trámite cuestionado, la interventora designada “(…) rechaz[ó su] solicitud (…), sin dar mayor explicación (…)[, pues,] se limitó [a manifestarle que] debía presentar[se] en el proceso de liquidación (…)”, así como también, dio por terminado el contrato de compraventa que celebró con M.A.S.C.[12].

Expresa que consultó a la Caja Honor la posibilidad de interrumpir “(…) el término para el proceso de solución de vivienda (…)”, sin embargo, esa entidad le “(…) informó que ni se interrumpe, ni es prorrogable [y, adicionalmente, debía comunicar] la situación de fuerza mayor para el caso concreto (…)”[13].

Arguye que el subsidio de vivienda a través del “modelo vivienda 14”, del cual es beneficiario por parte de Caja Honor, requiere de la presentación de una promesa de compraventa para el primer desembolso y, para el segundo, “(…) se vence al año después de que el afiliado cumple con las 168 cuotas de ahorro obligatorio (…)”, para ello le “(…) corresponde aportar la escritura pública registrada (…)”[14].

Refiere que el vencimiento de un (1) año, es en “(…) diciembre de 2020 (…)”, no obstante, según su dicho, Caja Honor le advirtió que, para interrumpir el tiempo concedido, debía acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa y allegar las pruebas que así lo demuestren[15].

3. Pide, por tanto, dejar sin efectos los proveídos proferidos el 24 de abril y el 10 de septiembre de 2020, por la agente interventora designada en el decurso reprochado y la Superintendencia de Sociedades, respectivamente, mediante los cuales, en el primero, se dispuso “(…) la terminación del contrato de promesa de compraventa (…)” que celebró con M.A.S.C.; y, en el segundo, se ordenó el traslado del inventario valorado de bienes.

También exige, ordenar a la Superintendencia de Sociedades se pronuncie respecto de la solicitud de “desintervención” “N° 2020-01-136156 y N° 2020-01-136955”, radicada por M.A.S.C. el 17 de abril de 2020; y a la Caja Promotora de Vivienda Familiar y de Policía -Caja Honor- suspender el trámite del subsidio y mantener su calidad de afiliado[16].

1.1. Respuesta de las accionada y vinculados.

1. La Superintendencia de Sociedades solicitó declarar la improcedencia del resguardo por “(…) falta de legitimación en la causa por activa (…)”, pues, el inicialista no “(…) es el titular de los derechos amenazados o transgredidos (…)”, pretendiendo que esa judicatura emita una determinación sobre la “desintervención” elevada por M.A.S., no obstante, aquél “(…) no puede actuar en favor de esa persona natural objeto de las medidas de intervención, al tenor de los artículos 5 y 6 del Decreto 4334 de 2008 (…)”.

Asentó que el auxilio no cumplía con el requisito de subsidiariedad porque en el trámite de inventario de bienes, el promotor “(…) como interesado pudo haber presentado una objeción de conformidad con el artículo 29 de la Ley 1116 de 2006, (…) si así lo hubiese considerado (…)”.

De otra parte, añadió, el suplicante “(…) cuenta con medios a través de los que podría hacer efectivo el derecho económico que reclama como acreedor, una vez se llegue a la etapa respectiva, frente a una eventual liquidación judicial (…)”[17].

2. L.M.R.L., agente interventora de Bienes Raíces Galeras S.A.S. y de M.S.C., se pronunció frente a los hechos expuestos por el peticionario, destacando que la reclamación de éste, pretendiendo la inclusión de su obligación en el juicio censurado, se recibió en ese despacho “(..) el 28 de febrero de 2020 (…), razón por la cual es extemporánea, es decir, si fuera aceptada solo se pagaría en el evento de que sobrara dinero, después de [reembolsar] a los afectados que se presentaron dentro del término (…)”.

Asimismo, explicó que el pedimento del gestor, dirigido a lograr su reconocimiento como “afectado” en la contienda debatida, fue resuelto el 24 de abril de 2020, en donde se detalló que “(…) no cumpl[ía ni con] los direccionamientos de la Resolución 061 de 27 de enero de 2020 emitida por la Superintendencia Financiera [ni] con los presupuestos del Decreto Ley 4334 de 2008 (…)”.

Relievó que dio por terminado el contrato que ahora reprocha el tutelante, el cual suscribió con M.A.S.C. y “(…) más de 200 (…) [negocios, entre estos,] los de mandato, administración de bienes, los de anticresis, los de cuentas de participación (…)”, por cuanto esa facultad se la brinda el numeral 12° del artículo del Decreto 4334 de 2008.

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