SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01444-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01444-01 del 09-12-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01444-01
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11191-2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC11191-2020

Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01444-01

(Aprobado en S. virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se desata la impugnación del fallo emitido el 1º de octubre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Isaak González Gómez le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1.- El gestor pidió «ordenar» al estrado municipal convocado «dejar sin valor» el auto que no accedió a terminar por desistimiento tácito el ejecutivo que le adelanta el Edificio Cóndor 2 (4 sep. 2019), para que, en su lugar, lo clausure por cumplirse los presupuestos del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso.

Narró que comoquiera que desde el 22 de agosto de 2017 al 22 de agosto de 2019 transcurrieron dos (2) años «sin movimientos procesales tendientes a ejecutar la sentencia», el día 30 siguiente imploró la finalización del litigio. Sin embargo, se desestimó la rogativa porque la demandante interrumpió el término con la solicitud de copias que elevó el 8 de ese mes, lo que, en su criterio es desacertado, pues dicha actuación no generó «impulso procesal».


Relató que intentó conjurar la situación a través de reposición y apelación, sin éxito, porque el a quo mantuvo su determinación y negó el remedio vertical por tratarse de un «proceso de única instancia». Además, la queja que formuló contra esta directriz tampoco prosperó porque el superior «declaró bien denegada la alzada» (10 jul. 2020).


2.- Los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y Primero Civil del Circuito se opusieron al ruego, según el primero, porque su raciocinio tiene respaldo en jurisprudencia de eta Corte.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


El a quo descartó el amparo porque lo fustigado guarda armonía con la regla según la cual, «cualquier solicitud o actuación de parte, sin importar cual sea, interrumpe el término que haya podido transcurrir». Por otra parte, convalidó lo dilucidado en el «recurso de queja».


Refutó el querellante reiterando los planteamientos inaugurales y resaltando que los efectos atribuidos a la «solicitud de copias» son contrarios a «los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia».


CONSIDERACIONES


1.- Por regla general, los procesos deben terminar una vez se haya definido la situación jurídica en virtud de la cual fueron promovidos, bien mediante una sentencia, o a través del desarrollo de actuaciones posteriores a ella dirigidas a satisfacer el derecho pretendido. No obstante, el legislador autorizó a los jueces a culminarlos antes de que ello suceda, en el evento en que se paralicen porque una de las partes no realizó la «actuación» de la que dependía su continuación, o por cualquier otra razón.


Es así como el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso prevé que se tendrá por «desistida la demanda», cuando el postulante, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la providencia que lo requiera, no cumpla con la «carga procesal» que demande su «trámite».


El numeral 2°, por su parte, estipula que dicha consecuencia procede, cuando el «proceso» «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación (…)».


Y la misma disposición consagra las reglas, según las cuales «[s]i el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto (…) será de dos (2) años (literal b), y que «[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» (literal c).


El último de tales preceptos es uno de los más controvertidos, como quiera que hay quienes sostienen, desde su interpretación literal, que la «actuación» que trunca la configuración del fenómeno es «cualquiera», sin importar si tiene relación con la «carga requerida para el trámite» o si es suficiente para «impulsar el proceso», en tanto otros afirman que aquella debe ser eficaz para poner en marcha el litigio.


En pretéritas ocasiones esta S. se ha referido al tema, pero, su postura no ha sido consistente, en la medida que unas veces ha acogido el primer criterio y en otras el segundo, sin que las razones para modificarlo se hayan revelado con claridad.


Así, por ejemplo, en STC1836-2020 consideró que un memorial en el que se designaba dependiente judicial «interrumpía» el término de treinta (30)...

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