SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00253-01 del 18-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002020-00253-01 |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12046-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC12046-2020
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00253-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 18 de noviembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular nº 66001-31-03-003-2015-01161-00
ANTECEDENTES
1.- El actor reclamó la protección del derecho al debido proceso presuntamente conculcado por el Despacho querellado y, en consecuencia, que se le ordenara: i) Declarar la «nulidad del auto que corrió términos para alegar de conclusión», ii) Remitir «el link de la acción popular» «siempre que se le notifique en estados», y iii) D. el aludido paginario y enviarlo a su correo electrónico.
En sustento narró que actúa en la «acción popular» de la referencia, donde el estrado convocado «corrió términos para alegar de conclusión», sin remitirle «el link donde está la [mencionada] acción (…) a fin de saber de qué se trata (…)».
2.- La Fundación de la Mujer Colombia S.A.S solicitó la desestimación del amparo por improcedente y adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Juzgado Tercero Civil del circuito de P. afirmó que las «acciones populares» interpuestas por el libelista se encuentran digitalizadas y a su disposición.
3.- El Tribunal denegó el ruego tras considerar que «es inexistente (…) una petición del actor tendiente a que se le envíe el expediente digitalizado».
4.- El gestor impugnó, aduciendo que es «obligación (…) de la tutelada enviar siempre el link que contenga la totalidad de la acción».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte que el auxilio instado no puede abrirse paso, debido a que no cumple el presupuesto de subsidiariedad.
2.- Conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, la «tutela» no tiene vocación de prosperidad cuando el impulsor ha tenido a su alcance otros senderos de custodia con los cuales puede controvertir lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo juez natural, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba