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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77252 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente77252
Fecha02 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5180-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5180-2020

Radicación n.° 77252

Acta 45


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 20 de mayo de 2016, en el proceso ordinario laboral que EMIR ANTONIO DE LA CRUZ promueve contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañero permanente de Luis Adalver Bermúdez Olaya, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones, narró que convivió con el causante desde el 18 de febrero de 2006 hasta su fallecimiento el 12 de mayo de 2012; que para esa fecha aquel estaba afiliado a Porvenir S.A. y tenía 71.79 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso.


Agregó que solicitó a la administradora de pensiones accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución EPJTP 13-11295 de 6 de diciembre de 2013 la entidad la negó, bajo el argumento que el demandante no convivió con el causante en los cinco años anteriores al fallecimiento (f.º 1 a 9, cuaderno 1.1).


Al contestar la demanda, la administradora se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamentan, aceptó la afiliación del causante, la fecha del deceso, las semanas cotizadas en los tres años anteriores al mismo, la reclamación pensional y que negó su reconocimiento; respecto a los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, buena fe y la genérica (f.º 41 a 52, cuaderno 1.2).


Por último, formuló llamamiento en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Seguros de V.S., dado que fue la entidad que emitió el seguro previsional para respaldar el pago de un hipotético reconocimiento pensional (f.º 107 a 115, cuaderno 1.2).


La aseguradora previsional se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos en que se basan, aceptó la fecha de deceso del causante y las semanas cotizadas en los tres años anteriores, y respecto de los demás, afirmó que no eran ciertos o no le constaban. Arguyó que no era la entidad responsable del reconocimiento pensional.


En su defensa, formuló las excepciones que denominó ausencia de requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del fondo, «el afiliado fallecido no asumía la subsistencia económica del reclamante» e improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios (f.º 135-156, cuaderno 1.2)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


A través de fallo de 26 de agosto de 2015, el Juez Doce Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f.º 183 y 194, cuaderno 1.2 y Cd. 3):


Primero: Declarar que el señor Emir De La Cruz, tiene derecho a la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente señor L.A.B., por cumplir los requisitos exigidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: Condenar a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle al demandante, señor Emir De La Cruz Matiz, pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente L.B., a partir del 13 de mayo de 2012 en adelante, en cuantía del salario mínimo legal para la época, y se ordene incluir[lo] en nómina.


TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a pagar al señor Emir De La Cruz Matiz, la suma de $18.822.000 por concepto de retroactivo de la mesada pensional, con su respectiva indexación de las cuotas dejadas de cancelar hasta que se produzca el pago efectivo y mientras que se incluye en nómina de pensionados al demandante.


Cuarto: Condenar a La Aseguradora Mapfre a que asuma la suma adicional que sea necesaria para financiar el monto de la pensión, en el evento de presentarse un faltante para su financiación.


Quinto: Absolver a la demandada Porvenir a pagar (sic) al demandante (...) los intereses moratorios descritos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Sexto. Declarar no probadas las excepciones propuestas por los demandados.


Séptimo: Condenar a la demandada a pagar como agencias en derecho el equivalente a 2 SMLMV.


Séptimo (sic): Ordenar la inclusión en nómina del señor Emir de la Cruz Matiz.



En fundamento de su decisión, el a quo consideró que la convivencia del accionante con el causante se acreditó con la prueba testimonial recaudada en el proceso, en especial la declaración que entregó Jesús María Estrada, a quien le dio total credibilidad y desechó los cuestionamientos que las llamadas a juicio realizaron sobre las posibles contradicciones en que incurrió.


Por otra parte, en torno al argumento que el actor aceptó en el interrogatorio de parte, en torno a que durante un tiempo convivió con el causante en dos ciudades distintas -Bogotá y Puerto Colombia- y que por ello no se podía inferir que no cumplió con el requisito de convivencia, el juez de conocimiento adujo que del reporte de semanas cotizadas se extraía que en el 2006 el afiliado laboraba para la CTA Enlace Integral, de la que no había evidencia si estaba domiciliada en Bogotá o en el Atlántico, y en todo caso «esto en nada cambiaría la demostración de la convivencia aquí establecida si se tiene en cuenta que la pareja y de acuerdo a lo manifestado por las personas entrevistadas como el testigo que se citó a este proceso existió una convivencia en la ciudad de Bogotá».


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada y de la llamada en garantía, a través de sentencia de 20 de mayo de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla adicionó la del a quo en el sentido de autorizar a la accionada para «deducir del retroactivo a pagarle al demandante el valor del importe de las cotizaciones para salud a favor de la E.P.S. en la cual se encuentre afiliado el actor» (f.º 220, cuaderno 1.2).


Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem advirtió que no era objeto de discusión que el causante falleció el 13 de mayo de 2012 (f.º 18 y 42) y que cotizó 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su defunción (f.º 11 a 14), de modo que dejó causado el derecho.


Así, estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante acreditó el requisito de la convivencia con el afiliado fallecido en los últimos 5 años anteriores al deceso y si era procedente ordenar del valor reconocido por retroactivo pensional la deducción de las cotizaciones al sistema de salud.


En esa dirección, respecto de lo primero, indicó que en este...

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