SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91363 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91363 del 16-12-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11934-2020
Fecha16 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11934-2020

Radicación n.° 91363

Acta n.° 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso M.J.W.S. contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES

M.J.W.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Relató la promotora que J.F.A.A. presentó demanda ejecutiva en su contra y de los «herederos conocidos e indeterminados» de D.C. -cónyuge de la tutelista- a fin de obtener el pago de las obligaciones contraídas en un título valor. Agregó que los derechos litigiosos fueron cedidos a B.C.S. en un 85%, por valor de $30.000.000.

Expuso que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, despacho que aceptó dicha cesión en auto de 12 de agosto de 2019.

Informó la petente que el 23 de agosto siguiente instauró «incidente de beneficio de retracto (…) atendiendo al negocio jurídico que por acuerdo de voluntades fue realizado entre cedente y la cesionaria a título oneroso», petición que el a quo rechazó de plano, tras considerar que «no le es dable el beneficio de retracto para los ejecutivos», decisión que apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Colegiado que la confirmó en auto de 10 de marzo de 2020.

Cuestionó que el ad quem incurrió en vía de hecho, pues la decisión «no se ajusta a las etapas que fueron surtidas en el desarrollo del mismo y mucho menos a lo probado dentro del mismo». Agregó que esa determinación genera un «perjuicio irremediable a [su] patrimonio y a favor de la cesionaria del derecho litigioso».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y se emita otra de reemplazo que se ajuste a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 3 de noviembre de 2020, la Sala homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que la acción carece del presupuesto de inmediatez, toda vez que «desde la fecha en que se profirió la providencia censurada vía de tutela a la presentación de la demanda constitucional han transcurrido más de siete meses».

J.F.A.A. explicó que el «beneficio solicitado por las ejecutadas, no está previsto para las cesiones de crédito realizadas en los procesos ejecutivos, los únicos ejecutivos donde sería posible aplicar el derecho de retracto, son los que se inician como consecuencia de una sentencia en un proceso declarativo», y que la presente demanda es improcedente, en la medida que la actora «pretende utilizar la acción de tutela en una tercera instancia».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que en el proceso censurado se presentó una cesión de crédito, y que en providencia de 12 de agosto de 2019 «aceptó la cesión y se declaró a la cesionaria como acreedora del 85% del crédito» quien luego interpuso incidente de beneficio de retracto, el cual rechazó de plano porque en realidad se dio una cesión de derecho de crédito.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo invocado, al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que las autoridades convocadas emitieron las decisiones objeto de debate, y por cuanto el promotor no solicitó ante el juez natural las peticiones que procura obtener a través del mecanismo ius fundamental.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual afirma que por causa del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional no fue posible presentar la acción de tutela, toda vez que los términos se encontraban suspendidos y reitera la inconformidad que expuso en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad.

Al descender al sub lite, encuentra la Sala que la inconformidad de la parte actora se centra en la providencia emitida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se revocó la decisión de 12 de agosto de 2019 del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad que rechazó el incidente de «beneficio de retracto».

Al respecto, se advierte que el artículo 86 ibidem establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no...

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