SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77652 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77652 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4983-2020
Número de expediente77652
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4983-2020

Radicación n.° 77652

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARBEL LUZ RUBIO CAMARGO y H.D. FUENTES RUBIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de mayo de 2016, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.L.R.C. y H.D.F.R. llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, desde el 12 de diciembre de 2007, fecha del deceso de su cónyuge y padre, junto con el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus pretensiones, en que contrajo matrimonio con C.J.F.C. el 1 de abril de 1978; que fruto de esa unión el 16 de diciembre de 1991 nació su hijo H.D.F.R.; que su esposo falleció el 12 de diciembre de 2007, fecha en la que se encontraba afiliado al sistema general de pensiones y que cotizó un total de «88 semanas», de las cuales 26 fueron aportadas en el año anterior al deceso.

Afirmaron que solicitaron al ISS hoy Colpensiones, la pensión de sobrevivientes el l7 de mayo de 2008, la cual fue negada mediante Resolución n.° 019707 de 2008 y, en su lugar, se le reconoció la indemnización sustitutiva, por la suma de $951.950; que presentó reclamación administrativa el 3 de junio de 2014, sin que obtuviera respuesta alguna (fs.°1 a 8).

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó que el causante cotizó un total de «88 semanas» en toda su vida laboral, la solicitud de la pensión de sobrevivientes y su negativa, el reconocimiento y cuantía de la indemnización sustitutiva y la presentación de la reclamación administrativa.

Señaló que la parte demandante no tenía derecho a la prestación deprecada, por cuanto no se reunieron los requisitos exigidos para su causación, en los términos de la Ley 797 de 2003, esto es, «haber acreditado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento» del afiliado, además de que «solo cotizó 24.43 semanas» en el año anterior al deceso.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y la innominada o genérica (fs.°32 a 36).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 24 de julio de 2015 (cd.f.°53), decidió que:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y parcialmente probada la de prescripción, respecto de las mesadas causadas a favor de la demandante señora M.R.C., antes del 3 de junio de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a los demandantes pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento del finado C.J.F.C., a partir del 12 de diciembre del año 2007, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, con las mesadas adicionales y reajustes a los que haya lugar en 50% para cada uno de ellos. La prestación de la señora MARBEL RUBIO se acrecentará una vez el otro demandante deje de cumplir las condiciones para recibir la pensión.

TERCERO: Determinar que el derecho al reconocimiento de la pensión del joven H.F.R., lo es hasta cuando cumpla 25 años de edad, siempre y cuando acredite incapacidad para trabajar en razón de sus estudios.

CUARTO: Determinar que el retroactivo causado a favor de H. FUENTES RUBIO, es por la suma de $24.442.510, causado desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2014 y el causado a favor de la demandante señora M.R.C., es en suma de $17.035.118,33, desde el 3 de junio de 2011 hasta junio del año 2015, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando con posterioridad, suma de las cuales se deberá descontarse el valor recibido por cada uno de ellos, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, según consta en la Resolución n.°19707 de 2008, debidamente indexada.

QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer y pagar a los demandantes intereses moratorios, desde el 3 de junio de 2011 y que de acuerdo a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia a favor de H.F.R., han sido en [la] suma de $9.588.457,82 y a favor de la demandante M.R.C. han sido en [la] suma de $10.233.375,80 sin perjuicio de los que se causen en adelante hasta cuando se verifique el pago de la obligación.

SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada. F. agencias en derecho en 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere apelada, consúltese con el superior, por ser la Nación garante de las obligaciones del régimen de prima media con prestación definida administrada por COLPENSIONES.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante sentencia del 25 de mayo de 2016, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones; impuso costas a la parte vencida en juicio en primera instancia (cd.f.° 93).

En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía dilucidar si C.J.F.C. dejó causado el derecho pensional a sus beneficiarios, de conformidad con la normatividad vigente; y, si era procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues «solo superado ello, se analizarán si los demandantes acreditan su condición de beneficiarios».

Precisó como hechos demostrados en el proceso: i) que C.J.F.C. y M.L.R.C. contrajeron matrimonio el 1 de abril de 1978 (f.°19); ii) que fruto de esa unión nació H.D.F.R. el 16 de diciembre de 1991 (f.°20); iii) que el afiliado falleció el 12 de diciembre 2007 (f.°21); iv) que los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Colpensiones el 7 de mayo de 2008, quien negó la prestación y concedió la indemnización sustitutiva, mediante la Resolución n.°019707 de 2008 (fs.°10 a 17).

Indicó que en observancia a la fecha de fallecimiento del causante, las normas que regulan la pensión de sobrevivientes eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que era necesario que hubiera cotizado dentro de los 3 años anteriores al deceso «50 semanas».

A continuación, señaló que:

[…] de conformidad con la historia laboral que reposa en el expediente vista a folio 37, que fue aportada con la contestación de la demanda, el señor C.J. fuente C. cotizó en toda su vida laboral 88,57 semanas, desde marzo de 1986 hasta diciembre 2007; teniendo en cuenta la anterior, dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, esto es, desde el 12 diciembre 2007 hasta el 12 de diciembre 2004, el causante cotizó 33,04 semanas insuficientes para dejar causado el derecho a sus beneficiarios, de conformidad con la normatividad vigente al momento de su fallecimiento.

Aludió a las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674 y CSJ SL, 5 ago. 2015, rad. 49996, al art. 46 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Preámbulo y los arts. 1, 2, 48, 49, 50 y 53 de la Constitución Política, para señalar que en materia laboral es dable la aplicación de los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, en atención a que la seguridad social integral es irrenunciable y ostenta el rango de derecho fundamental, siempre y cuando el causante hubiera acreditado «26 semanas dentro del año anterior a la muerte y además 26 semanas antes de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, 29 de enero 2003».

Concluyó que:

[…] se tiene que en aplicación del artículo 46 de la Ley 100 el causante se encontraba cotizando al momento de su fallecimiento ocurrido el 12 de diciembre de 2007 y cotizó más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior, según la historia laboral aportada a folio 37; sin embargo, se tiene que él dejó de cotizar para el momento en que entró a regir la Ley 797 de 2003, esto es, del 29 de enero 2003, puesto que después de noviembre de 1990, no aparecen cotizaciones, sino hasta abril de 2007.

De ahí que, no cumplió el causante con las 26 semanas cotizadas al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, situación que le impide haber dejado causado el...

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