SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01493-00 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01493-00 del 07-12-2020

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01493-00
Fecha07 Diciembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenEcuador
Número de sentenciaSC4714-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente




SC4714-2020


Radicación n° 11001-02-03-000-2017-01493-00

(Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil dieciocho)



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).




Procede la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur promovida por F.M.S. respecto de la sentencia dictada el 24 de diciembre de 2015, por la Unidad Judicial de Familia de Porto Viejo de Manabi, Ecuador.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El demandante solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con S.C.S.M., ciudadana ecuatoriana.

B. Los hechos


1. El 11 de septiembre de 1998, el solicitante y la señora Sandra Cecilia Santacruz Márquez, contrajeron nupcias, de nacional ecuatoriana. Acto que que se registró en el Consulado de Colombia en Guayaquil.


2. Durante la unión nació un hijo de nombre Miguel Ángel Mafla Santacruz dos hijos, pero no se adquirieron bienes.


4. En el año 2015, la esposa presentó demanda de divorcio, ante la Unidad Judicial de Familia, M., N. y Adolescencia de Manabí, Ecuador, en la que la cónyuge alegó como causal la contenida en el numeral 3º del artículo 110 del Código Civil, de dicho Estado, que refiere a «injurias graves o actitud hostil, que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial».


5. Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo, en sentencia de 24 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones, esto es, dispuso la disolución del vínculo matrimonial existente, así como se reguló el régimen de visitas respecto del menor y la cuota alimentaria con la que debería contribuir el padre.


C. El trámite del exequátur


1. En auto de 30 de junio de 2017, se admitió la demanda, se corrió traslado al agente del Ministerio Público y a la parte afectada con la sentencia. [Folio 52, c.1]

2. La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó que encontraba que los requisitos se cumplían, por cuanto la providencia no trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no se mostraba contraria al orden público. [Folios 54 y 55, c.1]


De igual forma la afectada con el fallo que se pretende homologar, contestó la demanda y luego de aceptar todos los hechos de ésta, indicó que no se oponía al trámite.

3. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 13 de octubre de 2017, se dispuso el decreto de medios de prueba limitados a los documentales, razón por la cual se consideró innecesario fijar audiencia.


II. CONSIDERACIONES


1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».


Precepto que es aplicable a los trámites de exequátur, por lo que si en curso de la actuación de éste, se encuentra que no existen pruebas que practicar deberá entonces proferirse la correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso, que prescribe que «vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia» (subrayado fuera del texto).


Lo que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por cuanto se ha configurado con claridad la causal, como quiera que no existen pruebas que practicar, de ahí que sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia.


Al respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó:


Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.


De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite...

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