SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91161 del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91161 del 11-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11878-2020
Número de expedienteT 91161
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha11 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL11878-2020

Radicación nº 91161

Acta extraordinaria . 107 A

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por L.E.S.M., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 29 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de queja.

  1. ANTECEDENTES

L.E.S.M., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, propiedad, vivienda y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como situación fáctica, indicó que en el año 2008, suscribió un contrato de compraventa con J.B.F., cuyo objeto era el inmueble ubicado en la Carrera 111 C No. 81 – 30, torre 11, apartamento 502, de esta ciudad; que se pactó como precio del bien, la suma de $85.000.000, valor que se difirió en dos cuotas, mismas que serían canceladas los días 16 de diciembre de igual anualidad y 29 de mayo de 2009.

Afirmó, que en el mes de abril del mismo año, una vez hecha la entrega del bien por parte del vendedor, este le manifestó su decisión de desistir del contrato de compraventa celebrado, por lo que, «se suspendieron los acuerdos de pago del saldo del contrato, por un valor de (…) $28.000.000»; que el 11 de noviembre de 2011, mediante escritura pública número 3604, J.B. vendió el mismo inmueble a M.B., «desconociendo el contrato de compraventa realizado [en] el (…) 2008», razón por la cual, el 20 de igual mes y año, «inició la respectiva acción judicial», en contra de J.B.F..

Sostuvo, que el 22 de noviembre de 2011, se suscribió un otrosí al contrato de compraventa suscrito en el 2008, en el que, «se pactó, como plazo, que la Escritura Pública contentiva del contrato promesa (sic) de compraventa suscrito inicialmente entre L.E.S.M. Y (sic) J.B., sería otorgada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, el día 22 de noviembre de 2011», y se acordó que el saldo pendiente del contrato, correspondiente a la suma de $28.000.000, «quedaba condonado», por concepto de los daños y perjuicios causados al aquí tutelista; que en virtud de dicho acuerdo, se efectuó la resciliación del contrato de compraventa suscrito entre J.B. y M.B..

Indicó, que «con el fin de formalizar los actos jurídicos propios del contrato de compraventa (…), J.B. (…) decidió que la transferencia del dominio del bien (…) se efectuara en favor de su media hermana A.V.V.M., (…) según consta en CERTIFICACIÓN del 20 de noviembre de 2011, (…) acto jurídico realizado en el despacho del abogado J.A.R.R.»: que el actor, de forma verbal, acordó con la señora V.M., que en el momento en que él necesitara vender el bien, ella le restituiría inmediatamente el título, mediante la escritura pública correspondiente.

Aseveró, que en diversas oportunidades le solicitó a A.V.V., que «le efectuara la respectiva escritura pública de devolución del bien», a lo que, según afirma, ella siempre se negó.

A., que por escritura pública número 1690 del 20 de septiembre de 2014, realizada en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá, J.B., «dijo vender» el mismo bien a A.V.V.M.; que, en su sentir, el precitado documento contiene un contrato de compraventa simulado, toda vez que, la compradora «jamás pagó al vendedor suma alguna por concepto del precio allí pactado».

Señaló, que en el año 2017, inició un proceso verbal de simulación en contra de A.V. Valencia y J.B.F., a fin de que se declarara simulado el contrato de compraventa referido en el aparte anterior, pues a su juicio, el bien objeto de dicho contrato, desde el año 2009, es de su propiedad; que del litigio conoció el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, denegó la pretensión incoada en el escrito de demanda, decisión que fue confirmada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 4 de octubre de igual anualidad.

Refirió, que en el año 2019, A.V.V., inició en su contra, proceso verbal de restitución de tenencia, a fin de obtener la entrega del bien inmueble que, presuntamente, el aquí tutelista habita en calidad de arrendatario, asunto que fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, demanda en la que se adjuntó una declaración rendida por un tercero, señor R.A.M.Á., en la que, él afirmó que desde el 1º de noviembre de 2016, el actor viene ocupando el bien objeto del proceso, razón por la que, según afirmó, le debe a la presunta propietaria, la suma de $30.000.000, por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar.

Manifestó que a su juicio, lo narrado en el escrito de demanda no coincide con las declaraciones rendidas por la señora V.V., en curso del proceso verbal de simulación por él promovido, lo que, en su sentir, constituyen hechos nuevos que lo habilitan para presentar una nueva acción constitucional.

Afirmó, que el 4 de agosto de 2020, presentó denuncia penal en contra de la señora A.V., por considerar que, en el contenido de la prueba referida en precedencia, se falta a la verdad, asunto que fue asignado a la Fiscalía 158 Seccional Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá.

Sostuvo, que al interior del proceso verbal de simulación por él interpuesto en el año 2017, las decisiones de instancia «se basaron en fundamentos de hecho y no de derecho», con lo cual, a su juicio, le fueron desconocidos sus derechos fundamentales «a la propiedad, vivienda y mínimo vital», sumado a que, los operadores judiciales al resolver el asunto puesto a su consideración, incurrieron en indebida valoración probatoria.

De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que el actor interpuso queja disciplinaria en contra de la S. de Decisión que dirimió el asunto objeto de queja, asunto que cursa en la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo el radicado número «2019 – 02497».

Indicó que, si bien en oportunidad anterior, presentó acción de tutela en contra de la decisión adoptada por el ad quem, al interior del referido litigio, asunto que ya fue zanjado por esta Corporación, en su sentir, los hechos nuevos acaecidos con posterioridad al fallo de tutela, lo habilitan para presentar una segunda acción constitucional.

Solicitó que: (i) se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de simulación en que fungió como parte demandante; (ii) se conmine a la Fiscalía 277 Seccional para que, «dé respuesta del estado actual del proceso que le correspondió el número de noticia criminal 110016000050201936181 Unidad Fe Pública y Orden Económico»; (iii) se ordene a la Defensoría del Pueblo, «dar respuesta a la solitud que se le hizo para que presentara a la Corte Constitucional, la revisión de la tutela la cual fue radicada el 06 de noviembre de 2019 (…), trámite que nunca se hizo a pesar que se colocó en conocimiento de esta entidad lo hechos nuevos, mediante correo del 16 de agosto de 2020 a los correos encontrados en la página web»; (iv) al Consejo Superior de la Judicatura, «[dar] respuesta a la comunicación que se le puso en conocimiento sobre ampliación de la denuncia el 19 de febrero de 2020, radicados mediante correo electrónico»; (v) se ordene a la Fiscalía 375 Local Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de Bogotá, indicar «porque (sic) a la fecha no ha dado respuesta al derecho de petición radicado 20206170176942 del 06 de julio de 2020 y razón del porque (sic) archivo (sic) las diligencias por los delitos de injuria y calumnia, dentro del procesos de simulación 2017-824, sin haber realizado las tareas de policía judicial, que llevaran al esclarecimiento de las afirmaciones dadas por los testigos, abogados y demandados en este proceso»; (vi) que se decrete la nulidad de la escritura 1690 de 2014, «por tratarse de un acto simulado»; (vii) se reintegre a su patrimonio, el bien objeto del juicio objeto de queja, y; (viii) se revoque el auto que lo condenó en costas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las convocadas, para que se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.

Dentro del término, la magistrada del Tribunal que fungió como ponente, al interior del proceso objeto de queja, se remitió a los argumentos esbozados por la Corporación, en el fallo de fecha 4 de octubre de 2019.

La S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del magistrado ponente en el proceso disciplinario radicado bajo el número «2019 – 02497», interpuesto por el aquí tutelista, en contra de los magistrados de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que, los...

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