SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75932 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75932 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75932
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4900-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4900-2020

Radicación n.° 75932

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS REGINA OSORIO CORTINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de julio de 2016, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES



Gladys Regina Osorio Cortina llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Electricaribe S.A. E.S.P. con el fin de que fuera condenada a: reconocer en su favor la pensión convencional restringida de jubilación (parágrafo 1º del artículo 30 de la convención colectiva 1964-1965), a partir del 3 de abril de 2002, cuando cumplió los 60 años.

En subsidio, la pensión legal restringida a partir de la misma fecha (artículo 37 de la Ley 50 de 1990), el retroactivo causado, intereses moratorios, indexación y costas.


Como fundamento de las peticiones expuso, que: nació el 3 de abril de 1942, laboró al servicio de la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP desde el 7 de enero de 1980 hasta el 9 de julio de 1999 (19 años, 6 meses y 2 días), el salario promedio devengado en el último año de servicios fue de $1.362.675,73.


Aseguró que la Electrificadora de Bolívar S.A. ESP suscribió convenio de sustitución patronal con la Electrificadora de la Costa S.A. ESP Electrocosta desde el 4 de agosto de 1998 y que ésta última se fusionó con Electricaribe S.A. ESP, quien tiene la carga laboral como empleador y es la llamada a cumplir con la obligación pensional que se reclama.


Dijo que el parágrafo 1º del artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo 1964-1965 consagraba una pensión de jubilación convencional, restringida, para los trabajadores que hubiesen laborado en la empresa por un tiempo superior a 15 años e inferior a 20 y llegaran a la edad que contemplaba el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


Solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión restringida a que dijo, tiene derecho, pero le fue negada (f.° 1 a 6 cuaderno del juzgado).


Al responder la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral y los extremos temporales enunciados, la fecha de nacimiento de la actora, el salario devengado y la sustitución patronal. Propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción.


En su defensa adujo, que la convención a que alude la demandante no tiene la nota de depósito que exige el artículo 467 del CST, además, que no le era aplicable a la actora, pues no fue despedida sino que, su contrato finalizó voluntariamente por acuerdo conciliatorio; agregó que la señora Osorio Cortina, desde el inicio de su relación laboral estuvo afiliada al entonces ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que, en la Resolución No. 3946 de 2007, fue pensionada por vejez a cargo de dicha entidad a partir del 1º de junio del citado año (f.° 148 a 153 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de febrero de 2015, en el que dispuso absolver íntegramente a la demandada e impuso costas a la demandante (CD a f.°177 cuaderno del juzgado).


La promotora del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 15 de julio de 2016 (CD a f.° 6 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo con costas a la recurrente.



En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, según la inconformidad presentada por la demandante, el ad quem concretó el problema jurídico a resolver si tenía derecho a una pensión convencional y, en caso de no ser así, si era viable la pensión restringida de jubilación.


Enunció como fundamentos normativos el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, al igual que algunas decisiones de esta Sala de Casación (CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508, CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30906 y CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 41998).


Luego, afirmó que el fallador de primer grado concluyó que la actora no tenía derecho al reconocimiento de las pensiones reclamadas, pues no demostró la condición de beneficiaria de la convención que invocó como fundamento, y que tampoco cumplió los requisitos para hacerse acreedora a las legales, decisión que no comparte la actora, pues consideró que el juzgado no tuvo en cuenta la respuesta que dio la entidad a la reclamación administrativa, la cual en su sentir demuestra que sí era beneficiaria de la convención colectiva vigente para los años 1964-1965 y cumplió los requisitos exigidos en la misma para adquirir el derecho.


Precisó que conforme las documentales de folios 31 a 47, entre la Electrificadora de Bolívar y Electrocosta se produjo una sustitución patronal el 4 de agosto de 1998, y según lo pactado en el convenio, los trabajadores relacionados dentro del mismo, entre ellos la actora, continuaron su vinculación con la empresa sustituta.


Estudió si la demandante estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Electrificadora de Bolívar y el Sindicato de trabajadores con vigencia para los años 1964-1965, firmada con anterioridad al convenio de sustitución patronal (folios 21 a 30) y que fue invocada como sustento de las pretensiones, y dijo, que si bien dicha copia no exhibía nota de depósito, se advertía que fue expedida por la autoridad depositaria del documento, con lo que consideró se cumplió el requisito exigido en el artículo 467 del CST.


No obstante, lo anterior, advirtió que no existía constancia de que la actora fuera beneficiaria de dicha convención, pues la certificación de folio 16 daba cuenta de que estuvo afiliada al Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, agrupación diferente a la que suscribió la convención en que se soportaban las pretensiones de la demanda.


Agregó que no era de recibo el fundamento del recurso, según el cual, con el documento de folio 20, con el que se agotó la reclamación administrativa, se demostraba la...

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