SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73186 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686795

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73186 del 09-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73186
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5171-2020


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5171-2020

Radicación n.° 73186

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROSALBINA RAMÍREZ DE PRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES

Rosalbina R. de P., llamó a juicio a la UGPP, a fin de que se declarara que se vinculó a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de mayo de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991; que las partes celebraron conciliación el 14 de ese mes y año, mediante el cual «resolvieron libre y voluntariamente dar por terminado el contrato […] por mutuo consentimiento a partir del 15 de noviembre de 1991».


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la accionada, a reconocer y pagarle la pensión proporcional de jubilación debidamente indexada, a partir del 2 de junio de 2013, fecha en que cumplió 60 años de edad, los reajustes legales, las mesadas causadas y adicionales de junio y diciembre, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, manifestó que nació el 2 de junio de 1953 y cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2013; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., desde el 19 de mayo de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, tiempo en el desempeñó el cargo de auxiliar de aseo y cafetería grado 01 y devengó como último salario la suma de $175.294; que las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo celebrado el 14 de noviembre de 1991; y, que presentó reclamación administrativa (f.°22 a 36).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al responder, se opuso al éxito de todas las pretensiones de la demanda y aceptó todos los hechos.


En su defensa argumentó que en la situación jurídica de la demandante, no es posible aplicar la Ley 171 de 1961, por cuanto se definió en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma de aplicación inmediata, acorde con lo dispuesto en el artículo 11, modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la «GENÉRICA O NOMINADA» (f.°78 a 83).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2015 (f.°CD 92), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social – UGPP, obligada conforme al Decreto 2842 de diciembre de 06 de 2013, a reconocerle y pagarle a la demandante señora ROSALBINA RAMÍREZ DE PRADA, la pensión restringida de jubilación a partir del 2 de junio del año 2013, en cuantía equivalente a $1.239.798,36 junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que haya lugar, las mesadas atrasadas deberán pagarse debidamente indexadas desde que cada una de ellas se hizo exigible y hasta cuando se verifique el respectivo pago.


SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


TERCERO: CONDENAR en costas de esta acción a la parte demandada […].


Inconforme, la UGPP apeló la decisión.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 9 de septiembre de 2015 (f.° CD 98) en la que decidió:


Primero: Modificar el numeral 1º. de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a pagar a la demandante R.R. de P., la pensión de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a partir del 2 de junio de 2013, en cuantía inicial de $640.334 y en adelante junto con los reajustes legales con la correspondiente indexación de las mesadas pensionales que conforman el retroactivo, por 13 mesadas pensionales al año, sin perjuicio de una eventual compartibilidad de esta con la reconozca Colpensiones.


Segundo: Adicionar a la sentencia apelada y consultada, para autorizar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribución Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a efectuar los descuentos por aportes a salud.


Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia.


Cuarto: Sin costas en esta instancia, ante su no causación.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el problema jurídico se centraba en dilucidar, si la demandante tenía derecho al pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario a partir del 2 de junio de 2013, en cuantía de $1.239.798.36, junto con las mesadas pensionales adicionales.


Estableció como marco jurídico y jurisprudencial, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Le 62 de 1985 y las sentencias de esta corporación, CSJ SL17066-2014, CSJ SL6472-2014 y CSJ, SL5705-2015.


Precisó que la demandante laboró para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., por más de 15 años, entre el 19 de abril de 1973 y 15 de noviembre 1991, como lo constató con el acta de conciliación celebrada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué (f.°8 a 10).


Coligió que si bien el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogado por el art. 133 de la Ley 100 de 1993, invocado por la accionada, este no tiene aplicación en el asunto que se debate, toda vez que la dicha normativa comenzó a regir el 1 de abril de 1994, esto es, con posterioridad al 15 de noviembre de 1991, fecha de causación del derecho reclamado; que el cumplimiento de la edad para acceder a la prestación, tan solo era un requisito de exigibilidad del derecho.


Refirió que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, debía calcularse conforme a lo previsto en los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, este último modificado por el 1 de la Ley 62 de la misma anualidad, la cual transcribió.


Manifestó:


[…] El Juzgado de conocimiento incluyó en el cálculo de la pensión, el promedio salarial certificado por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como obra a folio 6 y vuelto del expediente, que informa que ese componente ascendió a la suma de $175.294, cuando ha debido observar únicamente los factores salariales mencionados anteriormente. En este caso un salario de $90.075 y la prima de antigüedad equivalente a $27.023, esta última como factor no en su totalidad sino en la sesentava parte por tratarse de quinquenios y dado que se paga una sola vez al año, tal como lo ha considerado igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la sentencia SL17066 del 26 de noviembre 2014, radicado 38885.


Así, una vez efectuado el cálculo aritmético esta Sala obtiene como salario promedio indexado a 2013 con base en el IPC […] la suma de $943.470, que al aplicarle la tasa de reemplazo equivalente al 61.34% que corresponde a la proporción de 75% por 6.657 días laborados, arroja como monto de la primera mesada pensional la suma de $640.334, que deberá pagarse a partir del cumplimiento de la edad de 60 años […].


Por haberse causado el derecho pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir cuando no existía la mesada 14, porque recuérdese que tal mesada fue creada por el artículo 142 de dicha ley y eliminada en el Acto Legislativo 01 de 2005, la pensión deberá pagarse en trece mesadas al año. En cuanto al retroactivo pensional deberá pagarse de manera indexada tal como lo determinó la juez a quo, dada la eminente pérdida de poder adquisitivo de la moneda […].


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte, case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto MODIFICÓ el fallo de primer grado en lo relativo al IBL –y...

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