SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00341-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686807

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002020-00341-01 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteT 0500122030002020-00341-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11197-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11197-2020

Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00341-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Desata la Corte la impugnación del fallo de 26 de octubre de 2020 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que C.A.G.M. le instauró al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ruego n° 2020-00583.

ANTECEDENTES

1.- El accionante suplicó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se revocara la sentencia emitida el 13 de octubre de 2020 por el estrado cuestionado y se dejara en firme la dictada por el a quo en el amparo de la referencia.

Adujo, en suma, que en la acción de tutela que le interpuso a la Coordinadora S.A. (rad. 2020-00583) debido a que le notificó que su contrato laboral no sería prorrogado y finalizaría el 18 de agosto del presente año, pese a que: i) No contaba con «permiso de [la] autoridad competente» para ello, ni una causal objetiva de terminación, y ii) Pasó por alto que es una persona que se encuentra en condición de discapacidad y goza de estabilidad laboral reforzada, en la medida en que sufrió un accidente de trabajo que le generó varias incapacidades y pérdida de capacidad «laboral» mayor al 26%, cuya apelación ha de ser resuelta por la Junta Nacional de Calificación, el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Medellín concedió el resguardo y «dejó sin efecto la carta de terminación de contrato y dio 4 meses para la iniciación de proceso ordinario, tiempo en el cual seguiría vigente el amparo dado» (24 sep. 2020).

Manifestó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito revocó tal determinación, tras indicar que el actor «cuenta con otros medios ante la jurisdicción ordinaria laboral para acceder a la protección alegada» (13 oct. 2020), situación que, en su criterio, evidencia la configuración de: a) Un defecto fáctico, porque no valoró la «inexistencia del permiso expedido por la Oficina de Trabajo» para culminar la relación de trabajo, ni la «calificación de pérdida de capacidad laboral» que demuestra su discapacidad, y b) Un defecto sustantivo, por desconocimiento de los precedentes constitucionales sobre la materia (T-118 de 2019, SU049 de 2017, y T-320 de 2016), incurriendo así en cosa juzgada fraudulenta.

2.- El Juzgado Municipal defendió la superioridad de los veredictos censurados, y resaltó que no se demostró la estructuración de alguna de las causales especiales por las que procede la «tutela contra una providencia judicial».

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó su desvinculación por cuanto «no tiene injerencia en la [aludida] relación laboral», y su actuar no surtió efecto alguno en los proveídos controvertidos; además, informó que al libelista le fue dictaminada «pérdida de capacidad laboral del 26,40% con fecha de estructuración del 20 de marzo de 2020», cuyos recursos de reposición y apelación están pendiente de ser resueltos.

La ARL Sura y el Ministerio del Trabajo alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no han transgredido alguna garantía iusfundamental al precursor.

3.- El Tribunal desestimó el ruego tras considerar que no se satisface el presupuesto de la subsidiaridad, debido a que «los fallos de tutela [fustigados] no han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional» y, por ende, el querellante puede «solicitar directamente su revisión ante la Corte Constitucional e incluso acudir a la Procuraduría o la Defensoría para la insistencia en ello»; revisión que «ha sido considerada por la Corte como mecanismo idóneo para la solución de la controversia».

4.- El gestor impugnó, aduciendo que el auxilio debe ser otorgado como mecanismo transitorio, como lo hizo el juez de primer grado demandado, por encontrarse ante un caso de «estabilidad laboral reforzada y la estructuración de un perjuicio irremediable».

CONSIDERACIONES

1.- Por regla general, la «tutela contra tutela» es «improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se desconozca de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).

También, se ha decantado que resulta viable en los casos en que la providencia que lo defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta».

Sobre el tópico se ha sostenido, que

(…) Es así como, de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.

A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo que el principio de fraus omnia corrumpit se opone al de buena fe, último del que se deriva la...

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