SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73415 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73415 del 09-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Diciembre 2020
Número de sentenciaSL4896-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente73415
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4896-2020

Radicación n.° 73415

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por M.E.D.D.M. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 10 de septiembre de 2015, en el proceso que instauró en contra del DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES

María Edilma D. de M., solicitó se declarara que tiene derecho a que se le reajuste su mesada pensional desde la fecha de reconocimiento (15 de junio de 1988), con fundamento en la Ley 4ª de 1976, al pago de las diferencias dejadas de recibir, la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que: mediante acto administrativo la Licorera de Santander le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de junio de 1988, que la entidad de forma ilegal le ha aumentado su prestación con el índice de precios al consumidor en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que mediante convención colectiva, se acordó con la Empresa Licorera de Santander que recibiría los beneficios establecidos en la Ley 4ª de 1976, en los términos descritos en la cláusula vigésima séptima del acuerdo convencional. Dijo que es un hecho notorio que al ajustarse la pensión de jubilación aplicando la mentada disposición, le resulta más favorable que el aumento del IPC; que agotó la reclamación administrativa sin respuesta a lo solicitado (f.° 80 a 84 cuaderno de instancias).

Al responder la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de pensionada de la demandante a partir del 15 de junio de 1988. Propuso las excepciones de prescripción y pago.

Adujo en su defensa, que la cláusula vigésimo séptima de la Convención Colectiva de Trabajo no es aplicable a la actora, pues a ella le fue concedida la pensión mediante la Resolución No. 0819 del 28 de junio de 1988 y la cláusula convencional de la que pide su aplicación es del 8 de mayo de 1987, esto es, anterior al reconocimiento de la pensión, así que en virtud a que la citada norma se circunscribe al «personal jubilado» de la Empresa de Licores de Santander, es claro que la señora D. de M. para la época no ostentaba la calidad de pensionada y no le era aplicable la disposición (f.° 113 a 115 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de julio de 2015, en el que dispuso absolver a la demandada y condenó en costas a la promotora del juicio, quien apeló la decisión (CD anexo a la carpeta del expediente).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 10 de septiembre de 2015, en el que confirmó el de primer grado e impuso costas a la actora (CD anexo a la carpeta del expediente).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico a determinar si hubo error en la interpretación de la norma a que alude la recurrente en punto al incremento de la pensión de jubilación convencional, para determinar si como lo concluyó la primera instancia, el ajuste de la pensión de jubilación que refiere la cláusula vigésima séptima, cobijó únicamente a quienes al momento de la suscripción de la misma ya tenían consolidado el derecho a la jubilación o si por el contrario, lo fue para todos los pensionados.

Desde un comienzo, el colegiado adujo que la actora no tenía derecho al reajuste de su mesada en los términos de la citada cláusula en razón a que la norma fue limitada en su aplicación, al restringir la prerrogativa únicamente al personal que al momento en que se suscribió el convenio, hubiera alcanzado el estatus de pensionado, circunstancia que no obedece al caso de la señora D. de M., quien adquirió su derecho con posterioridad.

Aseguró que no había discusión en aspectos puntuales como que la Empresa Licorera de Santander mediante Resolución No. 819 del 28 de junio de 1988, reconoció la pensión de jubilación vitalicia a la actora (fl. 187 a 189), que por Resolución No. 4849 de 2001, el ISS otorgó la pensión de vejez compartida, que por Resolución No. 11216 del 3 de diciembre de 2001, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander, modificó la decisión inicial para reconocer y pagar la diferencia en el valor de la mesada pensional, por razón de la pensión compartida y, que la citada entidad incrementa anualmente la pensión con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Concretó que la convención colectiva de trabajo de la cual pretende el reconocimiento del ajuste deprecado, cuya vigencia fue del 1 de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1988 (fl. 18) y sobre la cual gira el problema jurídico a resolver, consagró que «La Empresa Licorera de Santander respecto del personal jubilado cuyas mesadas pensionales están a cargo de la empresa, continuará dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia en especial particularmente a la Ley 4ª de 1976”, dijo entonces que conforme lo allí dispuesto, tal acuerdo se suscribió únicamente para un grupo especial de personas, esto es, quienes ya estuvieran jubilados a cargo de la empresa.

El Tribunal expuso que tanto la estructura gramatical de la norma como la intención lógica y razonable de sus componentes y el alcance de la previsión especial, se dirigió en forma exclusiva a quienes hubieran consolidado el derecho antes de la suscripción del convenio, lo anterior cobra sentido a la luz de la concepción de los derechos adquiridos, pues de no ser de tal manera ningún objeto tendría el haber incluido la expresión «continuará» si no fuera con el propósito de respetar los derechos adquiridos de los pensionados a la fecha en que se suscribió el acuerdo, a través de la protección de quienes ya habían alcanzado el estatus pensional.

Además, agregó, que al tenor de la cláusula convencional se continuarían manteniendo las disposiciones de la ley 4ª de 1976 para quienes al momento de la suscripción del pacto se encontraran jubilados y cuyas mesadas pensionales estuvieran a cargo de la empresa, excluyendo en consecuencia de dichos beneficios tanto a quienes no disfrutaban de tal estatus como a los que estuviesen por jubilarse, indistintamente de que su derecho se consolidara en vigencia de la convención colectiva.

Añadió que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, quedaron derogadas las normas legales existentes sin que pueda alegarse válidamente la existencia de un derecho adquirido, temática sobre la que la Corte Constitucional se pronunció en sentencia CC C-387 de 1994, en la que dijo que los pensionados, tienen derecho a que se les reajuste su pensión según la cuantía que establezca la ley, sin que por ello se desconozca el artículo 58 de la Constitución Nacional, pues no hay derechos adquiridos sobre el factor o porcentaje sobre el que se incrementarán las pensiones, si no meras expectativas.

De los argumentos de la censura encaminados a obtener una interpretación favorable a la parte débil, dijo que el principio in dubio pro operario opera cuándo del entendimiento de una norma aplicable a un caso se derivan diversas interpretaciones razonables, oportunidad en la que el intérprete debe escoger la más favorable al trabajador, que bajo tal entendimiento el alcance que pretende la censura a la norma convencional bajo el argumento de una interpretación más favorable a la parte débil, desconoce la claridad meridiana del principio y de la disposición así como el orden lógico y sistemático en la aplicación de la norma.

El fallador de segundo grado concluyó, primero, que la norma convencional es precisa al señalar los destinatarios de la prerrogativa, esto es, el personal que se encontraba jubilado y sobre el cual tuviera a su cargo la mesada pensional, respecto del cual se continuaría dando estricto cumplimiento a las disposiciones legales vigentes sobre la materia (Ley 4ª de 1976) y, segundo, la recopilación de las convenciones colectivas que contempla la cláusula vigésima séptima, fue suscrita el 8 de mayo de 1987 y el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante se formalizó en Resolución 819 del 28 de junio de 1988, luego no le era aplicable el beneficio convencional que solicita.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en...

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