SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73245 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73245 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73245
Número de sentenciaSL4986-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Diciembre 2020

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4986-2020

Radicación n.° 73245

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el L.G.M.M. contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2015, por la Sala L.oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

L.G.M.M. demandó para que se condenara a Colpensiones ‹‹y/o›› Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer la mesada catorce a partir del 6 de febrero de 2011, fecha en la que el ISS asumió la prestación, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, costas procesales, lo ultra y extra petita.

Narró que en acta de conciliación n.° 28 del 24 de junio de 1997 del Ministerio de Trabajo, se dejó consignado que laboró del 1 de julio de 1975 al 26 de junio de 1997, que se le reconoció pensión de vejez, en una cuantía inicial de $1.743.089, la que asumió el Banco Central Hipotecario hasta el 5 de febrero de 2011, como se indicó en la Resolución n.° 012450 del 11 de abril de 2011 proferida por el ISS, al hacerse cargo de la obligación.

Adujo que la entidad financiera en el 2003, conmutó las pensiones que tenía a su cargo con el Instituto de Seguros Sociales, como se desprendía de las Resoluciones n.° 2053 del 27 de agosto de 2003, 2837 del 28 de noviembre de 2003, 3182 del 29 de diciembre de 2003, confirmada por la n.° 2055 del 28 de octubre de 2004; y, que para darle validez a dicha figura jurídica, solicitó cálculo actuarial, en el que se incluyó el cobro de las catorce mesadas; que para esa época, no estaba vigente el Acto Legislativo 001 de 2005.

Alegó que una vez asumida la pensión por el ISS, se le suspendió el pago de la mesada catorce que venía percibiendo durante 13 años, 7 meses y 9 días, en virtud de la expedición de la reforma constitucional del 2005, tal como se consignó en el comunicado DJNUS 12198 del 26 de septiembre de 2007.

Expuso el contenido de una serie de comunicados expedidos por el ISS, en los que se indicó que el pago de la mesada catorce de los conmutados pensionales del BCH en liquidación procedía, al tratarse de un valor conocido por la entidad; que presentó solicitud a Colpensiones como al Ministerio demandado, el 3 de julio de 2014, sin que a la fecha se hubieren pronunciado (f.° 1 a 17; 141 a 147).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aclaró que solo está obligado al pago de las prestaciones laborales derivadas de los funcionarios vinculados a su planta de personal, de la cual el actor no ha sido parte; de los hechos, solo admitió los referentes a la naturaleza de la entidad bancaria accionada y la solicitud de reconocimiento y pago de la mesada catorce e intereses moratorios.

Propuso las excepciones de inexistencia de los derechos reclamados, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, prescripción, improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la ‹‹GENÉRICA›› (f.° 190 a 195).

En auto del 11 de marzo de 2015, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 205).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Cinco L.oral del Circuito de Bogotá D.C, en sentencia del 24 de abril de 2015 (f.º 211), resolvió absolver a las accionadas de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala L.oral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación del demandante profirió sentencia el 28 de julio de 2015 (CD, f.° 219, 220 y 221), en la que confirmó la decisión de primera instancia y gravó en costas al accionante.

Fijó como problemas jurídicos a resolver:

(…) si la pensión voluntaria reconocida por el empleador Banco Central Hipotecario era temporal o como lo sugiere el apoderado del demandante tenía el carácter de compartida y segundo verificar cuando se causó el derecho a la pensión al actor y con base en ello determinar si procede o no el reconocimiento de la mesada 14 que se reclama, de la pensión extralegal voluntaria (…).

Indicó que al revisar la copia del acta de conciliación celebrada entre L.G.M.M. y su empleador Banco Central Hipotecario, se lee,

(…) las partes dan por terminada de común acuerdo la relación laboral, mediante la fórmula conciliatoria consistente en el reconocimiento a favor del trabajador por parte del Banco Central Hipotecario, de una pensión de vejez temporal anticipada y voluntaria.

Y que en el numeral tercero del mismo documento se señaló que la pensión a que se refiere el punto anterior,

[…] la pagará el banco única y exclusivamente hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez o invalidez, en consideración a que tanto el Banco, como el trabajador, han cotizado a ese instituto por más de 1000 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

Aseguró que el texto era claro en relación con que la pensión reconocida tenía el carácter de voluntaria y temporal, y se mantendría sólo hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez al afiliado, una vez acreditara el cumplimiento de los requisitos, hecho que ocurrió el 6 de febrero de 2011, luego, la prestación reconocida por el ISS «era totalmente diferente y no tenía relación con la que había reconocido el BCH (…) por lo que no le asiste razón a la recurrente cuando señala que la pensión voluntaria se asemeja a la compartida».

Sobre la mesada adicional de junio, anotó que todas las pensiones causadas a partir de 1994, llevan implícito esta prestación, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005,

(…) las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de [su] vigencia […], no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año, se entiende que a la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento disposición que no aplica a aquellas personas cuyo derecho se hayan causado antes de la vigencia del acto legislativo, esto es el 25 Julio de 2005.

Al descender al sub lite, razonó que de conformidad con Resolución n.° 012450 de 2011, visible a folio 118, se reconoció la pensión de vejez al demandante y se señaló que nació el 6 de febrero de 1951, es decir, que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2011 y, para esa fecha, contaba con más de 1000 semanas cotizadas. Es decir que su derecho a la prestación de vejez, se causó al 6 de febrero de 2011, con posterioridad a que entrara a regir la reforma constitucional, como lo razonó el a quo, por tanto el demandante, no consolidó el reconocimiento al derecho de la mesada 14, por cuanto, la excepción que consagró el acto legislativo, es que aquel derecho beneficiaría a quienes causaran la prestación antes del 31 de julio de 2011, pero siempre que la mesada fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que no sucede en el presente caso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia impugnada, para que en su lugar y en sede de instancia, revoque ‹‹el fallo proferido por el ad quem y se condene a todas las pretensiones de la demanda y se provea en costas como en derecho corresponda››.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se abordará el estudio conjunto de los ataques, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que los soportan.

  1. CARGO PRIMERO

Lo propone al siguiente tenor,

La sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 4 y 6 del Decreto 1260 del 2000 y del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 13, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, y el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Señala que el objeto del litigio es la correcta interpretación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual procede el reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir del 6 de febrero de 2011, calenda en la que el ISS canceló la prestación.

Memora que el juzgador de segundo grado razonó que no le asistía derecho deprecado a la mesada catorce, como quiera que la pensión reconocida era extralegal; lo...

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