SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00251-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00251-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expedienteT 7600122030002020-00251-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11405-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11405-2020
Radicación n°. 76001-22-03-000-2020-00251-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de octubre de 2020 por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que negó el amparo reclamado por J.A.P. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y los Juzgados Cuarto y Trece Civiles del Circuito de la misma urbe.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2010-0070.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- Ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, Banco Santander impulsó juicio compulsivo mixto en contra de J.A.A.P. y F.B.A.[1]. En el curso del proceso, la entidad financiera cedió el crédito en favor del señor J.C.M.S.[2]; por lo que, en auto del 17 de febrero del 2012[3], se tuvo como parte ejecutante dentro de la litis.

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 26 de septiembre del 2011, el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución ante el silencio de los ejecutados, «ordenando posteriormente el avalúo de los bienes embargados y secuestrados y de aquellos que llegaren a embargar y secuestrar, para llevar a cabo el posterior remate»[4]. En atención a ello, el 23 de marzo del 2012 fijó fecha para remate. Así, el 25 de abril siguiente, se llevó a cabo audiencia pública en la cual se aceptó la oferta presentada por el demandante, única postura presentada sobre el inmueble[5].

2.3. El 10 de mayo del 2012, los ejecutados interpusieron incidente de nulidad «de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda», pues, a su juicio, no se adelantó en debida forma la notificación de las diligencias[6]. La solicitud es rechazada en proveído del 30 de agosto del 2012[7], frente al cual se interpuso recurso de apelación. Sin embargo, el 23 de septiembre del 2013, la S. Civil Singular del Tribunal Superior de Cali declaró «inadmisible el recurso de apelación que interpuso la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto No. 556 calendado el 30 de agosto de 2012»[8].

2.4. El 06 de abril del 2015, el promotor volvió a radicar memorial en el cual solicitó «dejar sin ningún efecto la diligencia de remate dentro del proceso de la referencia (2017-070)»[9]. El 02 de septiembre del mismo año, se profirió auto en el que se ordenó «REMITIR el presente proceso a la Oficina Judicial – Reparto para que sea repartido entre los Jueces Civiles de Circuito de esta ciudad que conocen procesos escriturales»[10].

2.5. Por virtud de lo narrado, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (Escritural), que avocó conocimiento de las diligencias el 16 de septiembre del 2015[11] (varió, además, el radicado a 2015-00149-00).

2.6. El 24 de noviembre siguiente, el despacho resuelve «negar las solicitudes efectuadas por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto las decisiones tomadas dentro del presente asunto fueron conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento procesal civil»[12]. En proveído de la misma data, el juzgador, entre otras cosas, aprueba el remate del inmueble[13]. Hecho esto, ordena remitir el proceso a la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Cali en auto del 22 de junio del 2016[14].

2.7. Frente a tales actuaciones, se duele el accionante ante la ausencia de pronunciamiento sobre las antedichas determinaciones pues desconocía que se hubiera cambiado el número de radicado. Precisó que «Con Tristeza observo que en dicho despacho si estaba cursando el proceso en mi contra pero con una radicación diferente a la que existía, es decir si era la continuidad la radicación debía de ser la misma, y no otra, o al menor mandarme notificación para darme la información de cambio de radicación realizada caprichosamente, porque ninguna de las parte la habíamos solicitado». Bajo tales consideraciones, adujo que el juzgado Cuarto «bajo la radicación 2015-149, desconocida para todos nosotros es quien aprueba el remate, violándome el derecho de defensa, y poder controvertir si era del caso los autos aprobación del remate admisión del cesionario etc».

2.8. El 25 de agosto del 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali ordenó requerir a las partes a fin de que actualizasen la liquidación del crédito[15]. Ante su silencio en el curso de dos años, el 26 de octubre del 2018, dicha autoridad judicial declaró «terminado el presente asunto por DESISTIMIENTO TÁCITO, con fundamento en el art. 317 del C.G.P»[16].

3. En atención a lo expuesto, pidió que «se declare la ilegalidad de todo lo actuado en el juzgado 4 civil del circuito de Cali, incluyendo la ilegalidad del remate y todas las actuaciones posteriores, ordenando de esta manera la cancelación de las inscripción en la oficina de registro de Cali».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito informó que «revisado el módulo de justicia XXI y controles que se llevan en éste Juzgado, se encontró que el proceso bajo la radicación 76001310300420150014900, fue remitido a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en año 2016».

2. El juez Trece Civil del Circuito solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción toda vez que «las actuaciones desplegadas por este Despacho no tienen relación con las actuaciones que son objeto de reproche en la acción constitucional, y por tanto, al proferir la decisión referida, no se vulneró derecho fundamental alguno».

3. El despacho Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali manifestó que «no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales alegados por la accionante, por parte de este Despacho, pues las actuaciones surtidas se adelantaron con respeto de los principios y normas legales vigentes».

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cali denegó el resguardo en atención a la falta del requisito general de inmediatez. Ello puesto que «pues en el caso de marras no sólo se realizó la diligencia de remate del predio cautelado, y se aprobó la misma, mediante proveído de 24 de noviembre de 2015 (página 5, archivo “03CmponenteDigitalizado”, del expediente digital 76001-31-03-004- 2015-00149-00), sino que además la adjudicación del inmueble ya fue registrada en el correspondiente folio».

Con todo, frente a las razones esgrimidas por el actor en lo concerniente a su inactividad dentro del ejecutivo, apuntaló que

«no son de recibo para este Tribunal, pues si bien no se desconoce que desacertó el juez destinatario al modificar el código único de identificación del proceso, lo cierto es que además de que del contenido del Acuerdo CDJVA15-42 de 20155, no se prevé tal formalidad –esto es, la de notificación- aparece que conforme lo prevé el parágrafo 3° del artículo 5° ibídem, la redistribución del expediente fue comunicada a las partes a través del registro de dicha actuación en el sistema de gestión judicial Justicia XXI6, quienes pese a ello, se desligaron por completo del asunto ejecutivo al cual estaban vinculados aun cuando conocían que la almoneda allí programada se había llevado a cabo desde el 25 de abril de 2012, y que se encontraba pendiente de definir acerca de la aprobación de la misma, así como las solicitudes de nulidad enarboladas por el hoy accionante –allá ejecutado- a través de mandataria judicial».

  1. LA IMPUGNACIÓN[17]

La impulsó el gestor, quien insistió en que «hubo un ocultamiento referente a la información por no conservar el radicado anterior ni el año, lo que hizo que ni en la pagina judicial, ni en el despacho conservara, la misma línea, en aras de la continuidad». Advirtió que «el Juzgado cuarta, no hizo llegar la notificación de cambia de año y radicación a mi apoderada ni al suscrito, de ser así reitero hubiese hecho mi defensa».

  1. CONSIDERACIONES

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