SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00405-01 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686843

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00405-01 del 14-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Diciembre 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00405-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11409-2020


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC11409-2020

Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00405-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre dos mil veinte)


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2020, por la S. Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. que denegó la acción de tutela promovida por H.P.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma urbe. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2012-00095-00.


  1. ANTECEDENTES


1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al interior del referido pleito.


2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia la siguiente situación fáctica:


2.1. La señora P.I.S.C. promovió proceso divisorio contra Á.S.C., el cual, inicialmente fue repartido al Juzgado 8º Civil del Circuito de B. y admitido por este el 12 de junio de 20121.


En atención al Acuerdo PSAA15-10300 de fecha 25 de febrero de 2015, el Despacho Tercero Civil del Circuito de esa ciudad mediante auto del 11 de junio de 2015, dispuso «avocar el conocimiento del presente proceso. En consecuencia, continúese con el trámite correspondiente»2


2.2. Surtidas las etapas procesales, el 4 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la diligencia de remate del bien objeto del litigio, en la cual, el actor hizo postura y «previo a la práctica de dicha diligencia, procedió a realizar consignación a las cuentas de depósito judicial del despacho». En la misma le fue adjudicado el inmueble3.


2.3. Manifestó que el 6 de septiembre siguiente, presentó constancia de pago del 3% para el Consejo Superior de la Judicatura y del el 1% a la Dian, «al igual que el día 23 de septiembre se allego (sic) el pago de servicios públicos domiciliarios, según lo dispuesto por la norma, cumpliendo con [su] parte dentro del proceso».


2.4. Narró que el 17 de septiembre de esa misma anualidad, el señor L.N.T. -en su calidad de acreedor hipotecario- se presentó al litigio. Razón por la cual, el despacho accionado, fundamentado en que se había omitido la citación de aquel, por auto del 21 de ese mes y año, resolvió «improbar el remate cumplido el día 4 de septiembre de 2019» y ordenó la devolución de los dineros que había cancelado.


2.5. Adujo que no obstante encontrarse la anterior determinación ejecutoriada, «…a la fecha no se ha cumplido por parte del despacho…» la devolución de los dineros pagados, circunstancia que considera afecta su «patrimonio económico, ya que el despacho está reteniendo de manera injustificada el dinero que es de [su] propiedad y que se ha devaluado por más de un año siendo una cantidad de consideración».



2.6. Anotó que el funcionario judicial cognoscente, vulnera su derecho fundamental al debido proceso al no haber tramitado oportunamente las solicitudes por él presentadas, «teniendo en cuenta que la demora injustificada en la elaboración de los oficios y la constitución del título judicial para la entrega del dinero»



2.7. Agregó que a la fecha el citado juzgado «…no ha cumplido con su carga siendo… un tercero comprador de buena fe y quien acudió al despacho en aras de realizar la compra material y real del inmueble ofertado sin que a la fecha se me allá (sic) brindado una solución efectiva a los defectos procesales que debió haber previsto el despacho y que de igual forma previo (sic) y no hizo nada para evitar que el suscrito se [viera] perjudicado por actuaciones dentro del proceso que no son de su competencia».

2.8. El remate se improbó luego de más de un año de celebrado y previo a dicha diligencia ya se había solicitado en diversos escritos la nulidad del mismo, ante la falta de los requisitos formales por no haberse notificado al acreerdor, lo que dilató el trámite procesal. Ante tal evento considera debe darse aplicación al artículo 455 del Código General del Proceso.


3. Instó, conforme a lo relatado, se ordene a la autoridad acusada «realizar la elaboración, constitución y entrega del título judicial en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a nombre del suscrito», para obtener la devolución de los dineros cancelados por el precio del remate, es decir el «…1% cancelado a la DIAN, el 3% consignado al Consejo Superior de la Judicatura», e igualmente se elaboren y entreguen «los oficios dirigidos a las...

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