SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68851 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 68851 del 07-12-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente68851
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4938-2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4938-2020

Radicación n.º 68851

Acta 046

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

B.D., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por L.B. y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso instaurado por la primera de las recurrentes en contra de la segunda.

  1. ANTECEDENTES

Lucía B. demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente económicamente del causante, junto con el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentó las peticiones en que su hijo, G.B.B.B., falleció el 3 de mayo de 2003, que dentro de los 3 años anteriores a su muerte cotizó más de 50 semanas y de quien siempre dependió económicamente.

Afirmó que, mediante comunicación del 30 de marzo de 2004, Porvenir S.A negó la solicitud pensional bajo el argumento de que «[…] no se acredita en su caso el requisito legal de dependencia económica de forma total y absoluta del afiliado previsto en las nomas antes transcritas, para acceder al beneficio pensional solicitado» y adicionalmente sostuvo que no acreditó el requisito de semanas cotizadas exigido en la norma.

Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, la calidad de madre de la demandante, la solicitud pensional y su respuesta en sentido negativo.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa o título para pedir, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 14 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. de los cargos formulados en su contra por L.B., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., de fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario de LUCIA (sic) BERNAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora LUCIA (sic) BERNAL tiene derecho a la pensión de sobreviviente (sic) reclamada en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con los reajustes legales, causada desde el 4 de mayo de 2003 y a cargo de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con antelación al 10 de marzo de 2006, y que la demandada tiene derecho a compensar el valor reconocido a título de devolución de aportes con las mesadas adeudadas.

Definió como problema jurídico determinar si se demostró en el proceso que la madre del causante dependía económicamente de éste y, en consecuencia, si le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Señaló que no fue objeto de discusión, (i) que G.B.B.B. falleció el 6 de mayo de 2003; (ii) que estaba afiliado a Porvenir S.A y cotizó más de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte; y (iii) la condición de madre de L.B..

Expuso que, si bien las cotizaciones fueron efectuadas luego de presentarse el siniestro, la jurisprudencia ha indicado que, ante la falta de gestión de cobro de la administradora, no puede trasladársele las consecuencias negativas a los afiliados o sus beneficiarios.

Indicó que la demandante acreditó la dependencia económica respecto de su hijo, toda vez que, de los testimonios rendidos por M.P.A., M.O.V., R.G.G. y M.L.B.B., se concluía una verdadera relación de este tipo.

Sostuvo que,

[…] si bien es cierto, que los mismos dan cuenta de algunos detalles por información que les suministró la parte actora, lo cual puede apartarse del principio de inmediación de la prueba, entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los simples relatos sobre éste, pero ello no significa que deba rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, en definitiva, la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad. Al revisar en conjunto las diferentes declaraciones las mismas ofrecen total credibilidad, habida cuenta que sin corresponder a un formato preestablecido, si (sic) son coherentes, categóricas y precisas, al dar cuenta de la ayuda permanente, que el causante le ofrecía a la demandante, en elementos necesarios para su congrua subsistencia, como lo era el suministro de mercado, el pago del arrendamiento, que además, es algo razonable y entendible, dado que convivía bajo el mismo techo y era su progenitora, además de no contar con hijos no (sic) cónyuge ni compañera permanente, lo natural y obvio es que velara por la manutención de su madre, como se insiste (sic) lo reafirman categóricamente los distintos testigos.

[…]

Frente a la compensación de lo que llegare a corresponderle a la demandante, con relación a las sumas ya reconocidas a título de devolución de saldos con sus intereses, le asiste razón a la demandante (sic) [demandada], cuando solicita que se le autorice para efectuar tales descuentos, habida cuenta que de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandante y una desfinanciación del sistema de seguridad social en pensiones, por lo que así se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, ahora bien con relación a la prescripción, se tiene que el causante falleció el 3 de mayo de 2003, y la reclamación se formuló el día 12 de diciembre de 2003, y la demanda que nos ocupa se instauró el día 10 de marzo de 2009, es decir, luego de haber transcurrido el término de tres (3) años desde la interrupción de la prescripción habiendo perdido aquella todo valor, por tal motivo, se declarará la prescripción de todas la mesadas causadas con antelación al 10 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del C.P.L.y de la SS.

  1. RECURSOS DE CASACIÓN

Ambas partes presentaron recursos, los cuales se resolverán de manera independiente, en los términos planteados y de acuerdo con su alcance.

RECURSO DE L.B.

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los siguientes términos.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia «[…] en cuanto absolvió de los intereses moratorios, para que esa Corporación actuando como TRIBUNAL DE DE (sic) INSTANCIA, se sirva REVOCAR el fallo de primer grado y acceder a esa súplica de la demanda. Se provea sobre costas como es de rigor».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado y se resuelve en los siguientes términos.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por «[…] la vía directa, por interpretación errónea los artículos 14 y 141 de la ley 100 de 1993, Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Explica que el Tribunal se equivocó al interpretar la norma que regula los intereses moratorios y,

[...] denegar esta pretensión consecuencial, cuando someramente apoya su decisión en que "la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, fue radicada por la accionante el 12 de Diciembre de 2003 (fl. 10) y la sociedad administradora del fondo de pensiones y cesantías PORVENIR, a través del oficio No 0200001022883300 del 30 de marzo de 2004 (17-9) se pronunció negando el reconocimiento de la prestación económica por no haber acreditado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR