SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 80952 del 02-12-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 80952 |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5184-2020 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL5184-2020
Radicación n.° 80952
Acta 45
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAPROVIMPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de agosto de 2017, en el proceso que instauró M.E.S.Q. en contra de la recurrente.
I. ANTECEDENTES
M.E.S. llamó a juicio a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, con el fin de que de manera principal se declare que el contrato de trabajo que las unió culminó por la decisión unilateral e injusta de la demandada al desconocer el debido proceso, la igualdad material y la estabilidad laboral reforzada, siendo por tanto un despido ineficaz; y en consecuencia, se la condene a reinstalarla a partir del 1º de septiembre de 2014, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía, así mismo al pago de salarios, primas de: servicio, navidad y vacaciones, el auxilio de cesantía y sus intereses con su correspondiente reajuste anual, y la bonificación de recreación; igualmente suplicó la cancelación de aquellas condenas que resulten de la aplicación de facultades ultra y extra petita, y se le impongan a la empleadora las costas procesales. Como pretensiones subsidiarias solicitó se condene a CAPROVIMPO al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, y de la sanción por no consignación de las cesantías de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Posteriormente modificó el petitum para solicitar como principal, la declaratoria de un contrato a término indefinido entre el 1º de septiembre de 2001 al 1º de septiembre de 2014; y como subsidiarias, la condena del pago de salarios dejados de percibir entre el 1º de septiembre de 2014 y el 1º de marzo de 2015, como consecuencia de la prórroga del contrato de trabajo; de igual forma el pago de primas proporcionales de servicio, cesantías, aportes a pensión, y vacaciones por el mismo período ya referido; los salarios correspondientes a los días 31 de agosto y 1º de septiembre de 2014, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T y la que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que resulte de aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 31 de agosto de 1995 fue vinculada por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA - CAPROVIMPO -, para desempeñar el cargo de secretaria administrativa por el término fijo inicial de un año, contratación que se fue prorrogando hasta el 31 de agosto de 2001 fecha a partir de la cual la empleadora le cambió la modalidad por la de contrato a término indefinido; que siempre desempeñó las labores encomendadas de manera responsable y comprometida sin que nunca le hubieran llamado la atención, en horario de lunes a sábado.
Precisó que por el estrés laboral que padecía, su salud se fue deteriorando, y el 24 de octubre de 2013, se le detectó una masa que debía ser tratada a través de un procedimiento quirúrgico, diagnóstico que fue reiterado el 18 de febrero de 2014; agregó que el 10 de marzo siguiente FAMISANAR profirió una pre autorización de servicios, pero no fijó fecha para la cirugía; que luego de los exámenes de laboratorio tomados en abril de 2014, cuyos resultados salieron el 14 de julio, se le programó cita con anestesiólogo para el día 30 de ese mismo mes y año.
Añadió que el 24 de julio de 2014 le anunciaron la terminación del contrato por la expiración del plazo presuntivo a partir del 1º de septiembre de esa anualidad, y ella al día siguiente, le recordó a la empleadora las incapacidades que había sufrido y le informó que estaba pendiente de la cirugía, pero ésta el 26 de agosto de ese mismo año a través del subgerente administrativo, le dijo que no evidenciaba información sobre el particular. Que el 28 de agosto de 2014 fue intervenida quirúrgicamente en horas de la mañana teniendo que regresar a urgencias en la tarde, debido a complicaciones del procedimiento, oportunidad en la que le hicieron transfusión de glóbulos blancos; que a raíz de esa situación fue incapacitada por 21 días inicialmente y luego por 10 días más; que el 23 de septiembre de 2014 se le informó que dicha incapacidad había sido incorporada a su historia, y el día 30 siguiente le señalaron que por «benevolencia» su cargo iría hasta esa data, es decir, el 30 de septiembre de 2014.
Que pese al conocimiento de todas las incapacidades y sin que mediara autorización ministerial, el despido se hizo efectivo a partir del 1º de septiembre de 2014, por lo que aquel resulta ineficaz, aunque aclara que el vínculo se materializó hasta el 31 de agosto de 2014.
Destacó haber sido felicitada debido a la realización excelente de su trabajo y distinguida en varias ocasiones como la funcionaria del mes; así mismo que al realizar la liquidación de prestaciones sociales el 4 de noviembre de 2014, dicha operación se realizó sin incluirle el día 1º de septiembre, y por último afirmó haber reclamado administrativamente.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la vinculación laboral, la modalidad de la contratación inicial, sus prórrogas, la variación a contrato indefinido, la terminación de la relación contractual debido a la expiración del plazo presuntivo, la fecha en que se le anunció a la demandante, las incapacidades expedidas a favor de aquella a partir de su cirugía, no antes, al igual que el reconocimiento de algunas felicitaciones; los restantes los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el caso concreto, contrato laboral terminado con justa causa y sin infringir ninguno de los derechos de la demandante, cobro de lo no debido y cualquier otra que resulte probada. Frente a la reforma que se introdujo a la demanda, guardó mutismo.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2016 (fls.213), declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, del 31 de agosto de 1995 al 31 de agosto de 2014, el cual se rigió inicialmente por un acuerdo a término fijo desde la primera fecha referida y hasta el 31 de agosto de 2001, y de allí en adelante hasta la data final, a término indefinido; absolvió de las pretensiones, por sustracción de materia se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones al igual que de imponer costas y dispuso que en caso de no ser apelado, fuera consultado con el superior.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 16 de agosto de 2017 al resolver en grado jurisdiccional de consulta, revocó el de primer grado, y en su lugar, condenó a la empleadora a reintegrar a la actora a partir del 2 de septiembre de 2014, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía, así mismo a pagarle salarios y prestaciones legales con los respectivos incrementos, y realizar los aportes a seguridad social en dicho lapso; ordenó que las costas en la primera instancia corrieran a cargo de la pasiva y se abstuvo de imponerlas en aquella.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico por resolver consistía en establecer si el despido del que había sido víctima la trabajadora, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se hacía ineficaz, debido a la limitación del estado de salud de aquella.
Comenzó por acotar que no era motivo de discusión la naturaleza del vínculo, su extremo inicial ni tampoco que la terminación contractual operó a partir del 1º de septiembre de 2014.
Identificó como postura de la parte actora, el considerar que la ruptura laboral obedeció a su estado de salud, mientras que para la pasiva la razón había sido la culminación del plazo presuntivo en los términos del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el artículo 2 de la Ley 64 de 1946.
Señaló que de acuerdo al artículo 40 del Decreto mencionado, los contratos a término indefinido se entendían celebrados por períodos de 6 meses, pero que ello, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala de la Corte plasmada en la...
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