SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00235-01 del 18-12-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 6600122130002020-00235-01 |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC12055-2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC12055-2020
Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00235-01(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 11 de noviembre de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., en la tutela que U.A.B.L. le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, extensiva a los intervinientes en el decurso n° 2018-00032-01.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con los hechos narrados y la información recopilada es posible hacer el siguiente resumen:
El Juzgado querellado resolvió la acción popular interpuesta por U.A.B.L. en contra del Banco Davivienda S.A. sin imponer condena en costas por no estimarlas causadas, lo cual fue ratificado por el superior el 24 de agosto hogaño. Posteriormente, aprobó las agencias en derecho por valor de $877.803 a favor del promotor, señaladas en segunda instancia (15 oct. 2020). Esto fue objeto de aclaración en el sentido de que los estipendios pertenecían al actor y no al coadyuvante J.E.A.I. (20 oct.), quienes apelaron para que también se «fijaran costas en primera instancia».
El precursor sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales ante la negativa a establecer «agencias en derecho» en primer grado. Por ello, solicitó que se ordenara hacerlo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso y digitalizar el expediente.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y los vinculados respondieron que no se cometió algún desatino que amerite otorgar el ruego.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de P. declaró improcedente el auxilio por falta de subsidiariedad y el gestor impugnó con asidero en las mismas razones iniciales.
CONSIDERACIONES
En el presente asunto, pronto se advierte que ninguna de las aspiraciones del sedicente está llamada a prosperar porque, de un lado, no hay trasgresión real en torno a la falta de «digitalización de la acción popular» en estudio, dado que el estrado le informó el link para acceder electrónicamente a tal paginario, como aparece demostrado; y de otro, se halla en curso la alzada propuesta por el interesado frente a la «aprobación de costas efectuada» en interlocutorio de 15 de octubre pasado. De modo que, con independencia de lo que pueda resolver el Tribunal en un futuro sobre el tema, lo cierto es que al quejoso le incumbe atenerse a dicho rito teniendo en cuenta que el recurso vertical ya fue concedido por el Juzgado.
Expresado en otras palabras, refulge nítido que B.L. utilizó dos mecanismos en forma paralela para discutir el mismo aspecto, por lo que la salvaguarda resulta inviable por encontrarse en marcha otro instrumento ordinario de defensa a cuyo desenlace deberá atenerse. En tal sentido, en ocasiones similares se ha destacado que
«resulta palmaria...
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