SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73875 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73875 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente73875
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4880-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4880-2020

Radicación n.°73875

Acta 46

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por A.M.M. CABEZAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de octubre de 2015, en el proceso que instauró en contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN y, de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD – SALUD SOLIDARIA.

I. ANTECEDENTES

Inicialmente actuó como demandante, M.A.R.V., quien llamó a juicio a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM, y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud – S.S. S.A. (f.°26 a 36, subsanada f.° 39-51), para que, de manera principal, se declarara: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Caprecom, en desarrollo de funciones como auxiliar de en enfermería, en el cual S.S. S.A., obró como simple intermediario; dicha vinculación terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte de Caprecom, siendo la cooperativa convocada a juicio, solidariamente responsable de las acreencias laborales.

En consecuencia, requirió que se condenara a CAPRECOM y, solidariamente a la cooperativa, al pago del auxilio de cesantía junto con sus intereses, primas de navidad y de servicios, vacaciones y primas de dicho concepto, trabajo nocturno, suplementario, sanción por no consignación del auxilio de cesantía, indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato, la sanción de que trata el Decreto 797 de 1949, devolución de dineros retenidos por aportes cooperativos, devolución de lo pagado por aportes al sistema de seguridad social, y todos los conceptos debidamente indexados.

S. pidió, la declaración de existencia del mismo contrato de trabajo, pero con la Cooperativa de Profesionales de la Salud – S.S. S.A., siendo solidariamente responsable Caprecom y, consecuentemente, la condena por los conceptos atrás referidos, además que «en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, se declare no terminado el contrato de trabajo y por ello se condene en el pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de su presunta terminación hasta el efectivo cumplimiento de la norma».

Como fundamento de sus pretensiones, luego de exponer la naturaleza y funcionamiento de la Clínica M.E.P. de la ciudad de Ibagué, adujo que: laboró en dicho centro de salud, que era operado por CAPRECOM, desde el 27 de julio de 2007 y hasta el 31 de octubre de 2009, vinculado a través de la CTA S.S. «bajo la apariencia de trabajadora asociada»; refirió que la ejecución de la actividad laboral se realizó utilizando los equipos, maquinarias, herramientas y otros elementos de propiedad de la «ESE Policarpa S.varrieta y de la clínica M.E.P., administrados por Caprecom» y para el beneficio de éste.

Describió que, cumplió un horario de trabajo, establecido por la entidad «según cuadros de turnos» de 12 horas de duración, y prestando servicio en horas extras, nocturnas, dominicales y festivos. Agregó que las labores fueron desarrolladas de manera personal, bajo la continua y permanente subordinación del personal designado para tal efecto; nunca prestó servicios en las instalaciones físicas de la Cooperativa de Profesionales de Salud, «S.S.», sino que, ésta última fue un simple intermediario, al remitirlo a que prestara sus servicios en las instalaciones de las mencionadas clínicas.

Relató que la remuneración mensual ascendió a $1.700.000, suma de la cual le descontaban «gastos de administración, aportes cooperativos, y legalización de contratos», sin que el empleador efectuara los aportes a la seguridad social, ni consignara el auxilio de cesantía. Anotó que, el nexo terminó sin justa causa, y el empleador no le informó por escrito, el estado de pago de «parafiscales y aportes a seguridad social integral».

Describió que el 11 de enero de 2012, presentó reclamación administrativa ante Caprecom, entidad que en escrito del día 31 del mismo mes y año, negó el pago de lo deprecado.

La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones (f.° 147 a 169). De los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de CAPRECOM y de la cooperativa demandada.

En su defensa, argumentó que celebró contratos de prestación de servicios con la cooperativa, en donde se excluyó cualquier tipo de relación laboral con dicha persona jurídica y con sus asociados, quienes obraron con absoluta independencia, nunca hubo subordinación laboral, encontrándose limitados los derechos al contrato asociativo.

Como excepción previa planteó la de pleito pendiente; y de mérito, prescripción, falta de legitimación en la causa

por pasiva, y las que llamó: «BUENA FE: SANCIÓN MORATORIA Y LA INDEXACIÓN», falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, e inepta demanda.

A la demandada «S.S. en Liquidación”, se le tuvo por no contestada (f.°236)».

Se presentó reforma a la demanda, «en el sentido de agregar a Á.M.M.» como demandante, para lo cual citó presupuestos fácticos iguales a los de M.A.R.V. y elevó las mismas pretensiones.

De acuerdo con proveído del 9 de febrero de 2015 (f.°262), la reforma a la demanda no fue contestada por las encartadas.

En audiencia celebrada de 26 de febrero de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, declaró probada la excepción previa de «existencia de pleito pendiente», en relación con M.A.R.V., por tanto, frente a ella, ordenó la terminación y archivo del proceso.

En lo concerniente a la demandante Á.M.M.C., dispuso continuar (CD a f.° 280, min. 4, seg. 50 y f.° 283).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de febrero de 2015

(CD a f.°280, cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a las demandadas y condenó en costas a la accionante.

La demandante apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 7 de octubre de 2015 (CD a f.° 15, cuaderno Tribunal), en el que resolvió confirmar la decisión del a quo y condenó a la recurrente en costas de segunda instancia.

Del problema jurídico propuesto por Á.M.M.C., el sentenciador dijo: «consiste en determinar escenificación de intermediación laboral, también elucidar configuración de relación laboral determinando si es del caso quién fungió como empleador». Para solucionarlo, comenzó por transcribir el artículo 35 del CST y luego, el 17 del Decreto 4588 de 2006.

Dijo, «conforme a las anteriores normas se materializa intermediación laboral en los casos en que se coordina el trabajo de personas para la prestación de un servicio en favor de un tercero y actividades inherentes o conexas a las desarrolladas de manera ordinaria y con los elementos e instrumentos de trabajo de éste (…)». Anotó que en el sub examine, como prueba documental se encontraba,

respuesta al derecho de petición que la actora elevó a Caprecom (f.° 189), cuadros de turnos (f.°193 a 213), nóminas de pago emanadas de la cooperativa demandada (f.°214 a 219), y certificación expedida por S.S. (f.° 220).

A renglón seguido, de la certificación emitida por la cooperativa, dijo se apreciaba que la actora, «presta sus servicios en convenio de asociación como auxiliar de enfermería en la IPS Caprecom Ibagué Tolima, asociado a la cooperativa desde el 1° de septiembre de 2009».

Entonces expresó, que de este documento se extraía la que la actividad de la accionante se ejecutó en la IPS Caprecom y, eventualmente podría estar relacionada a su objeto social, pero eso no tipificaba nexo laboral, «pues indica el documento que lo realiza como asociada de la cooperativa demandada premisa que no fue desvirtuada».

Agregó que, prestar el servicio en un sitio determinado, no implica per se, que fuera a favor de Caprecom, ni de manera subordinada, «o si es este quien suministra los medios de producción o elementos de trabajo», además, que no se conocieron los pormenores en cuanto a la ejecución de la labor, para así verificar que la misma no correspondía a labores autogestionarias.

Argumentó que, aunque...

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