SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76515 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686878

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76515 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76515
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4933-2020



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4933-2020

Radicación n.° 76515

Acta 046


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ANA ISABEL AGUDELO SUAZA, en contra de la sentencia proferida por la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de julio de 2016, en el proceso que ella instauró contra TECNOQUÍMICAS S.A.


I.ANTECEDENTES


Ana Isabel Agudelo Suaza demandó a Tecnoquímicas S.A, con el fin de que se reajustara o indexara la pensión de jubilación reconocida a su cónyuge I. de J.I.M. y que después le fue sustituida.


Adicionalmente, requirió el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, así como los intereses moratorios o la indexación.


Fundamentó sus pretensiones en que a su cónyuge I. de Jesús I.M. le fue reconocida pensión de jubilación voluntaria mediante acta de conciliación celebrada con la empresa demandada, a partir del 16 de febrero de 1970 y que para ese entonces la mesada pensional ascendió a la suma de $4.590.8, equivalente a 8.8 veces el salario mínimo de aquella época.


Manifestó que su cónyuge falleció el 8 de octubre de 1991, fecha a partir de la cual se sustituyo la pensión en su favor, que actualmente no supera el valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Alegó que el monto de la prestación económica que estaba percibiendo era considerablemente inferior a la que por derecho le asistía, que no ha sido reajustada anualmente.


Sostuvo que elevó un derecho de petición ante la demandada, requiriendo el reajuste, que fue respondido desestimando la solicitud.


Al dar respuesta a la demanda, Tecnoquimicas S. A se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, así como su fecha y la cuantía señaladas.


Negó que la primera mesada no se hubiere actualizado, ya que había aplicado los ajustes de ley a las mesadas pensionales, aclarando que entre 2005 y 2007 éstas superaron el monto que debía estar percibiendo la demandante.


En su defensa, propuso las excepciones de, «INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y AUSENCIA DE LITISCONSORTES NECESARIOS», prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y presunción de legalidad.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, absolvió a la entidad demandada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la S. Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 22 de julio de 2016, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.


El Tribunal inició advirtiendo que el problema jurídico planteado no se refería a la figura de la indexación de la primera mesada pensional como equivocadamente lo había señalado el juzgado en la parte inicial de su providencia y en algunos apartes del recurso de apelación.


Aclaró que en los términos desarrollados tanto por la jurisprudencia ordinaria laboral como por la constitucional, la indexación de la primera mesada pensional es un concepto que se aplica para aquellos casos en que ha mediado un tiempo entre el momento en que el trabajador deja de cotizar o se retira del Sistema y el momento a partir del cual adquiere el derecho al reconocimiento de la pensión, para garantizar la actualización del salario base para liquidar la primera mesada pensional.


Así, precisó que más que la indexación de la primera mesada pensional, lo que pretendía la demandante era el reajuste de su pensión por vía de incremento de las mesadas pensionales desde la fecha misma en la que al señor I.M. se le reconoció la pensión de jubilación de carácter voluntaria, esto es, desde el 16 de febrero de 1970, en forma sucesiva hasta la fecha.


Reseñó que, a juicio de la demandante, bastaba una comparación aritmética en cuanto que, si para ese entonces la mesada era equivalente a 8.8 veces el salario mínimo, no se entendía como para el año 1991 su pensión equivalía solamente a 1.8 veces el mínimo legal.


De acuerdo con lo anterior, planteó como problema jurídico a resolver, el determinar si existía algún reajuste a favor de la demandante en cuanto al valor de la mesada pensional que para el año 1991 ascendía a la suma de $93.100.


Estimó que tenía...

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